Las principales características de la letra de cambio
Enviado por alexandra_deyali • 12 de Marzo de 2014 • Trabajo • 2.319 Palabras (10 Páginas) • 273 Visitas
Universidad Nacional Experimental
De los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora”
Vice-Rectorado de Producción Agrícola
UNELLEZ- Guanare
Programa: Ciencias Sociales
Subprograma DERECHO
Bachilleres:
Acevedo Deyanira C.I 19.528.590
Hernández Greimary C.I 19.533.647
Milla Yusbely C.I 19.031.510
Montilla Yohelia C.I 18.250.484
Campo Rut C.I 24.908.935
Rodríguez Mariangela C.I 20.545.198
Loyo Johan C.I
Profesor: abg. Luis Estrada
Año: 4to Sección: “A”.
Guanare, junio 2013.
El pagaré es un documento de crédito en virtud del cual una persona promete formalmente pagar una deuda en determinada fecha posterior. Es un título valor o instrumento financiero; documento escrito mediante el cual una persona el emisor se compromete a pagar a otra persona el beneficiario una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el estado.
El pagaré constituye un documento de crédito que pasa a formar parte en el balance general de los Efectos a cobrar o a pagar, dependiendo de la transacción realizada.
En el presente se presenta la definición del mismo, las personas que intervienen en las mismas y sus requisitos para ser considerado un pagaré, sus características, entre otros.
En los tiempos modernos, estos instrumentos de crédito se han convertido en una herramienta importante para las transacciones comerciales, ya que las mismas están contempladas en el Código de Comercio, lo cual hace posible su cobro.
El Pagaré
Definición:
Según el código de comercio en su artículo 486; Es una promesa o compromiso unilateral de pago escrito, en virtud del cual una persona natural o jurídica se obliga a pagar a otra o a su orden, una cierta suma de dinero en una fecha determinada.
El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).
Muci señala que “a pesar de las innovaciones cambiarias operada en nuestro derecho vigente (en la reforma de 1919 en materia de letra cambio), el pagaré conservó la fisonomía que le había impreso el Código de Comercio de 1904; Solo pocas modificaciones se hicieron entonces, eliminaron el concepto de libranzas a la orden, y la mención que declaraba aplicables al pagare las disposiciones de la letra de cambio sobre las personas responsables.
Regulación Legal:
Este título está regulado en los Artículos 486 al 488 del Código de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagaré o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artículo 2, ordinal 13°) al incluirse en la enumeración de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este título. Y en el Artículo 1090, ordinal 2° a propósito de la competencia mercantil se configura al decir del Dr. Zoppi – una tercera categoría de pagaré en nuestro Código de Comercio. Ya que dicha disposición alude a aquel pagaré que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil se trataría, al parecer, de un pagaré mixto sometido al régimen general del acto unilateral conforme al Artículo 109 eiusdern.
En Venezuela el pagaré “no a la orden” entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no está regulado en el código de Comercio ni por ningún otro texto legal. No es un título de crédito y constituye en consecuencia un documento probatorio de una obligación ordinaria.
Estructura:
El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”.” Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”. La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito.
Requisitos:
La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe con¬tener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.
Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa. No se pide ex¬presamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del con¬texto del artículo con apoyo en la norma 1368 del Código de Comercio que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli, tal mención es suplida por la causa.
La cantidad debe ser expresada en número y en letras; por supuesto que en dinero efectivo pero no necesariamente en moneda de curso legal (Bs.). Puede estipularse el pago del pagaré en cualquier moneda extranjera y en tal caso tiene aplicación la cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera (art. 449). La cantidad debe estar precedida de una promesa de pago.
La época del
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