Ley 9 De 1991
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LEY 9 DE 1991
(enero 17)
por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias.
Resumen de notas de Vigencia [Mostrar]
Vigencias Tácitas [Mostrar]
NUEVO ESTATUTO CAMBIARIO
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
T I T U L O I
De las normas generales en materia de cambios internacionales.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
[volver] Artículo 1º. La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta Ley contempla.
[volver] Artículo 2º. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.
a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.
b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones.
c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.
d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.
g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.
Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas.
[volver] Artículo 3º. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4º., 5º., 6º., 7º., 8º., 9º. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6ª. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.
Parágrafo 2º. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.
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NOTA: “La remisión que el último renglón del artículo 3º. se hace al artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la ley”.
CAPITULO II
De los cambios internacionales.
[volver] Artículo 4º. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:
a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.
d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.
e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.
[volver] Artículo 5º. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
[volver] Artículo 6º. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.
Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.
Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.
[volver] Artículo 7º. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2º., de esta Ley.
[volver] Artículo
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