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Ley De Bancos


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2014  •  2.556 Palabras (11 Páginas)  •  202 Visitas

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La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y grupos financieros, así como al establecimiento y clausura de sucursales y de oficinas de representación de bancos extranjeros. La denominación “banco” comprende a los bancos constituidos en el país y sucursales de bancos extranjeros.

Los bancos, las sociedades financieras, los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, los grupos financieros, y las empresas que conforman a estos últimos, y las oficinas de representación de bancos extranjeros se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente Ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y, en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley Monetaria y la Ley de Supervisión Financiera.

ARTICULO 6. Constitución. Los bancos privados nacionales deberán

constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la

República y observar lo establecido en la presente Ley.

Los bancos extranjeros podrán:

a) Establecer sucursales en la República; y,

b) Registrar oficinas de representación únicamente para la promoción de negocios y

el otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional.

Para el efecto, el banco extranjero interesado deberá nombrar a un representante legal

para operar la oficina de representación que establezca en el país. Dicho representante

legal deberá inscribirse en el registro que establezca la Superintendencia de Bancos y

remitirle a ésta la información periódica u ocasional que le requiera, relativa a los

negocios que tal oficina realice en el territorio nacional.

La Junta Monetaria reglamentará los requisitos, trámites y procedimientos para el registro

de oficinas de representación de bancos extranjeros.

ARTICULO 7. Autorización. La Junta Monetaria otorgará o denegará la

autorización para la constitución de bancos. No podrá autorizarse la constitución de un

banco sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. El testimonio de la

escritura constitutiva, junto a la certificación de la resolución de la Junta Monetaria,

relativa a dicha autorización, se presentará al Registro Mercantil, quien con base en

tales documentos procederá sin más trámite a efectuar su inscripción definitiva.

Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para el

establecimiento de sucursales de bancos extranjeros. No podrá autorizarse el

establecimiento de una sucursal de banco extranjero sin dictamen previo de la

Superintendencia de Bancos. Para el efecto se deberá considerar, entre otros

aspectos, que en el país del banco matriz exista supervisión de acuerdo con estándares

internacionales; que el supervisor del banco matriz otorgue su consentimiento para el

establecimiento en el país de la sucursal que corresponda, y que pueda efectuarse

intercambio de información institucional entre los supervisores de ambos países.

Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá

asegurarse, mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el

cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para

fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad cuya

autorización se solicita; estudio que incluirá sus planes estratégicos;

b) Que el origen y monto del capital, las bases de financiación, la organización y

administración, aseguren razonablemente el ahorro y la inversión;

c) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los

socios fundadores aseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para

la entidad;

d) Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad, así como

los conocimientos y experiencia en la actividad bancaria, bursátil y financiera de

los organizadores, los miembros del consejo de administración y los

administradores propuestos, aseguren una adecuada gestión de la entidad;

e) Que las afiliaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio, no

expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculicen una

supervisión efectiva de sus actividades y operaciones por parte de la

Superintendencia de Bancos; y,

f) Que se ha cumplido con los demás trámites, requisitos y procedimientos

establecidos por la normativa aplicable.

Los requisitos, trámites y procedimientos para la constitución y autorización de bancos,

el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros y el registro de oficinas de

representación de bancos extranjeros serán reglamentados por la Junta Monetaria.

La Junta Monetaria en cualquier caso deberá, sin responsabilidad alguna y previo

informe de la Superintendencia de Bancos, y observando el debido proceso, revocar la

autorización otorgada cuando se compruebe que él o los solicitantes presentaron

información falsa.

Si el banco de que se trate fuere inscrito definitivamente en el Registro Mercantil y se

comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá,

previo informe de la Superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar

la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad

de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente.

Artículo 8. (Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 26-2012 del

Congreso de la República) Procedimientos. La solicitud para constituir un banco,

establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación

de banco extranjero, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos, indicando la

entidad que conforme a esta Ley se quiere constituir, establecer o registrar,

acompañando la información y documentación que establezcan los reglamentos

respectivos.

La Superintendencia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos

extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en

otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le

presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas, a fin de

que quien

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