Ley De Bancos Decreto 16-2002
Enviado por samiibanez • 17 de Febrero de 2013 • 10.260 Palabras (42 Páginas) • 689 Visitas
DECRETO NUMERO 16-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que en Guatemala la legislación bancaria vigente data de los años 1945 y 1946,
cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 215 del Congreso de la República,
Ley Orgánica del Banco de Guatemala, por lo que es conveniente adecuar el referido
marco legal a los cambios que se han generado en los mercados financieros y a las
prácticas modernas de implementación de la política monetaria y financiera.
CONSIDERANDO:
Que a la luz del desarrollo financiero se hace necesario emitir la normativa apropiada
para que el país cuente con un Banco Central moderno, cuya autonomía se vea
fortalecida, a fin de ejercer el control monetario y utilizar los instrumentos que más
convengan para el logro del objetivo fundamental de dicho Banco.
CONSIDERANDO:
Que la estabilidad en el nivel general de precios, como objetivo fundamental del Banco
de Guatemala, es la mejor contribución de éste para promover la creación y el
mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables
al desarrollo ordenado de la economía nacional, así como para fortalecer el buen
funcionamiento del sistema financiero del país, por lo que es menester consagrar en la
Ley dicho objetivo fundamental.
CONSIDERANDO:
Que es indispensable incorporar a la legislación bancaria cambios que se traduzcan en
elementos importantes para fortalecer la gestión de la política monetaria, en un
entorno moderno y dinámico, toda vez que reviste fundamental importancia el hecho
de que el Banco Central implemente un proceso de transparencia y rendición de
cuentas ante la sociedad, referente a las medidas adoptadas para el logro de su
objetivo fundamental.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL BANCO DE GUATEMALA
TITULO I
OBJETIVO Y LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES CAPITULO I
OBJETO, NATURALEZA Y OBJETIVO
ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto normar lo atinente a la
estructura y funcionamiento del Banco de Guatemala a que se refiere el artículo 132 de
la Constitución Política de la República de Guatemala.
ARTICULO 2. Naturaleza. El Banco de Guatemala, como Banco Central de la
República, quien en el texto de esta Ley podrá denominarse, indistintamente, el Banco
o Banco Central, es una entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica,
patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
de duración indefinida y con domicilio en el Departamento de Guatemala.
ARTICULO 3. Objetivo fundamental. El Banco de Guatemala tiene como
objetivo fundamental, contribuir a la creación y mantenimiento de las condiciones más
favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, para lo cual, propiciará las
condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que promuevan la estabilidad en el
nivel general de precios.
ARTICULO 4. Funciones. El Banco de Guatemala tiene, entre otras que
determine la presente Ley, las funciones siguientes:
a) Ser el único emisor de la moneda nacional;
b) Procurar que se mantenga un nivel adecuado de liquidez del sistema bancario,
mediante la utilización de los instrumentos previstos en la presente Ley;
c) Procurar el buen funcionamiento del sistema de pagos;
d) Recibir en depósito los encajes bancarios y los depósitos legales a que se refiere
esta Ley;
e) Administrar las reservas monetarias internacionales, de acuerdo con los
lineamientos que dicte la Junta Monetaria; y,
f) Las demás funciones compatibles con su naturaleza de Banco Central que le
sean asignadas por mandato legal.
Las funciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de
alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.
CAPITULO II
FONDO DE GARANTIA Y ASPECTOS FINANCIEROS Y CONTABLES
ARTICULO 5. Fondo de Garantía. El Banco de Guatemala cuenta con un
Fondo de Garantía constituido por el aporte que para la creación del Banco Central
efectuó el Estado, por las capitalizaciones autorizadas hasta el momento de entrar en
vigencia la presente Ley, y por el capital proveniente del Fondo de Regulación de
Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de esta Ley.
El Fondo de Garantía podrá ser aumentado con los excedentes netos a que se refiere
la literal a) del artículo 8 de la presente Ley, así como mediante aportes del Estado.
ARTICULO 6. Inembargabilidad del Fondo de Garantía. El Fondo de Garantía del Banco de Guatemala no es transferible ni susceptible de embargo.
ARTICULO 7. Ejercicio contable y su resultado. El ejercicio contable del
Banco Central corresponderá a la duración del año calendario.
Para cada ejercicio contable, los excedentes o deficiencias netos del Banco de
Guatemala se integrarán con la suma de los productos menos los gastos operativos
netos percibidos y realizados; dentro de tales gastos se incluirá el costo derivado de la
ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta
Monetaria.
ARTICULO 8. Asignación de los excedentes netos. Los excedentes netos
derivados de las operaciones del Banco de Guatemala, en cualquier ejercicio contable,
deberán ser distribuidos en el orden siguiente:
a) Un porcentaje de los excedentes netos deberá asignarse para incrementar el
Fondo de Garantía del Banco Central, hasta alcanzar un nivel equivalente a
cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central al
final del ejercicio contable en que se generaron los excedentes. Para los
propósitos de este cálculo, el monto agregado de los pasivos del Banco de
Guatemala deberá ser siempre la suma de los saldos de:
i) La cuenta Numerario Nacional;
ii) Los títulos emitidos por el Banco de Guatemala, en circulación;
iii) Los certificados de depósito a plazo expedidos; y,
iv) Los depósitos constituidos en el Banco de Guatemala.
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