Ley 16744, Decreto 109
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Decreto Supremo Nº 109
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16.744, DE 1º DE FEBRERO
DE 1968 , QUE ESTABLECIÓ EL SEGURO SOCIAL CONTRA LOS RIESGOS POR ESTOS ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES.
Publicado el 7 de Junio de 1968
Santiago, 10 de Mayo de 1968
Hoy se decretó lo siguiente:
Artículo 1
Las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del
accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o
pensión, o entre subsidio y pensión.
El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
Artículo 2
Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de
naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.
No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las
prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley Nº16.744.
Artículo 3
Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una
incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo
que le permita continuar en actividad.
La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en
tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión,
según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.
Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
Número 109
Vistos: lo dispuesto por la Ley Nº 16.744; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en Oficio Nº 1.097, de 25 de
Abril del año en curso y la facultad que me otorga el Nº2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Artículo 4
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de
afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes de trabajo, las respectivas COMPIN citarán al Instituto
de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades
profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo
de 1968.
Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl
Artículo 6
Derogado
Artículo 7
Derogado
Artículo 8
Derogado
Artículo 9
Derogado
Artículo 10
Derogado
Artículo 11
Derogado
Artículo 12
Derogado
Artículo 13
Derogado
Artículo 14
Derogado
Artículo 15
Derogado
Artículo 16
Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el
riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Artículo 17
La COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir, a la entidad empleadora en donde preste servicios el
trabajador, al momento de la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté
expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744.
Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el
respectivo organismo administrador.
Decreto Supremo Nº 109
Artículo 5
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa la respectiva COMPIN deberá comunicar, a más tardar
dentro de quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la
Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquélla, como asimismo las modificaciones que le introduzca.
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Artículo 18
Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad
profesional.
AGENTES ESPECÍFICOS
Agentes Químicos
Agentes Físicos
Decreto Supremo Nº 109
Organo Expuesto Trabajos que entrañan riesgo
Agentes especificos
A. Agentes químicos
1. Arsénico y sus compuestos, incluidos el hidrógeno arseniado. Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la
producción, separación y utilización del agente.
2. Cadmio y sus compuestos. Idem
3. Cromo y sus compuestos. Idem
4. Fósforo, incluidos los pesticidas Idem
5. Manganeso y sus compuestos Idem
6. Mercurio y sus compuestos Idem
7. Plomo y sus compuestos Idem
8. Otros metales: Antimonio, berilio, níquel, vanadio, talio, selenio y telurio. Idem
9. Flúor y sus compuestos. Idem
10. Derivado clorados y los hidrocarburos alifáticos y aromáticos, incluidos los pesticidas. Idem
11. Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos. Idem
12. Benceno y sus homólogos Idem
13. Derivados nitrados y animados del benceno Idem
14. Alcoholes y ésteres nitrados (nitroglicerina, etc.) Idem
15. Sulfuro de carbono. Idem
16. Asfixiantes químicos:
-ácido sulfurico.
-ácido cianhídrico y cianuros.
-monóxido de carbono.
Idem
17. Alquitrán y petróleo, sus similiares y derivados. Idem
18. Plástico y sus materias primas. Idem
Organo Expuesto Trabajos que entrañan riesgo
B. Agentes físicos
19. Energía ionizante; Rayos X, rádium y radioisotopos. Todos los trabajos que exponan al riesgo durante la exposición de
la gente.
20. Radiaciones no ionizantes:
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