Ley 16744
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ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
PUBLICADA EL 1 DE FEBRERO DE 1968
Título I: Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
Párrafo 1
Obligatoriedad
Ley Nº 16.744
Artículo 1
Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y
condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2
Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
• Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales,
o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores
domésticos y los aprendices.
• Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente
descentralizadas del Estado; (Nota).
• Inciso Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. único N° 1 D.O. 28.12.1983)
• Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.
• Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
(Nota 1) El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley,
el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las
letras b) y c) de este artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que
deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3)
Nota: La ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que
indica.
Nota 1: El decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las
letras b) y c) del presente artículo.
Nota 2: El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso
final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores
independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos,
pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación.
Nota 3: Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales a las siguientes personas:
• DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
• DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,incorpora a los suplementeros acogidos al régimenprevisional del seguro social.
• El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes.
• DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.
• DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.
Párrafo 2
Personas protegidas
Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl
Ley Nº 16.744
• El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los
mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los
suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los
pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar
afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo
Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.
• EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales.
• El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de
movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°
3.500, de 1980.
• El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad
en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del
DL No. 3.500, de 1980.
• El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pescadores artesanales que se desempeñen en
calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo
Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
Artículo 3
Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran
con ocasión de sus estudios o en la realización de su practica educacional.
El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación
de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos,
instituciones o servicios que administrarán dicho seguro. (Ley 20067 D.O. 25.11.2005 Nota y Nota 1)
Nota: El decreto 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973, reglamentó el seguro establecido por el presente artículo.
Nota 1: El Art. 2° de la ley 20067, publicada el 25.11.2005, establece que la presente modificación entrará en vigencia a partir del
1 del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 4
La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá
hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida
a alguna Mutualidad.
Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable
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