Ley 16744
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Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-16744
Fecha de Publicación : 01.02.1968
Fecha de Promulgación : 23.01.1968
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO
Ultima Modificación : LEY-20123 16.10.2006
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
1. Obligatoriedad
Artículo 1° Declárase obligatorio el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en
la presente ley.
§ 2. Personas protegidas
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a
este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena,
cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean
ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la
naturaleza de la empresa, institución, servicio o
persona para quien trabajen; incluso los servidores
domésticos y los aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración NOTA
Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. LEY 18269
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que Art. único N° 1
signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo D.O. 28.12.1983
plantel;
d) Los trabajadores independientes y los
trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro NOTA 1
del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la
presente ley, el financiamiento y condiciones en que
deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley
las personas indicadas en las letras b) y c) de este
artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda NOTA 2
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y NOTA 3
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas
en la letra d).
NOTA:
La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la
aplicación de la presente ley a los trabajadores del
sector público que indica.
NOTA 1:
El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,
reglamentó la incorporación al seguro de las personas
indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
NOTA 2:
El artículo único del DL 1.548, publicada el
09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad
delegada por el inciso final del presente art. 2°,
es permitir que el Presidente de la República
incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores
independientes y a los trabajadores familiares, en
forma conjunta o separada, o por grupos determinados
dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la
oportunidad, el financiamiento y las condiciones de
su incorporación.
NOTA 3:
Las siguientes disposiciones han incorporado al
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,
incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,
incorpora a los suplementeros acogidos al régimen
previsional del seguro social.
El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el
17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos
independientes.
DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora
a los conductores propietarios de taxis.
DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora
a los pirquineros independientes.
El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el
08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos
en que se produjo la de los mismos grupos afectos
al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos
asignatarios de tierras en dominio individual, a
los suplementeros, a los profesionales hípicos
independientes, a los conductores propietarios
de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en
general, a todos los trabajadores independientes
pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de
estar afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones y no haber estado afectos al régimen de
alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional
han quedado marginados de tal protección.
EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó
a los pequeños mineros artesanales.
El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el
05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de
vehículos motorizados de movilización colectiva, de
transporte escolar y de carga, que se encuentren
afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°
3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el
01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados
para desarrollar su actividad en la vía pública o
plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo
Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones
del DL No. 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el
23.10.1989, incorporó a los a los pescadores
artesanales que se desempeñen en calidad de
trabajadores independientes en labores propias de
dicha actividad, sea que se encuentren afectos al
Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de
Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los LEY 20067
estudiantes por los accidentes que sufran a causa o D.O. 25.11.2005
con ocasión de sus estudios o en la realización de su NOTA 1
práctica profesional. Para estos efectos se entenderá
por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los
niveles o cursos de los establecimientos educacionales
reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido
en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
El Presidente de la República queda facultado para NOTA
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones
de la incorporación de tales estudiantes a este seguro
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