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Peritaje Contable Y Judicial


Enviado por   •  27 de Enero de 2012  •  8.655 Palabras (35 Páginas)  •  2.301 Visitas

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2. Investigación Bibliográfica 3 ptos

Investigue sobre el interés legal, compensatorio, moratorio e interés laboral, Liquidación de intereses legales Método corto y Método Largo.

INTERÉS LEGAL

El interés legal viene a ser aquel que opera cuando su porcentaje es establecido por la propia ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses o porque la ley lo fija en determinada tasa según la naturaleza de la operación.

Con fecha 1 de junio de 1982 se promulgó la Ley Nº 23413 mediante la cual se autorizó al Banco Central de Reserva del Perú a fijar la tasa de interés legal, modificándose con ello lo estipulado por el artículo 1325 del Código Civil de 1936 derogado, cuyo texto original anterior era el siguiente:

“El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso es de 5% al año”.

El mismo que, con la dación de la referida norma legal (Ley Nº 23413), se modificó de la siguiente manera:

“El interés legal del dinero para los casos en que no haya convenio expreso será fijado periódicamente por el Banco Central de Reserva del Perú. Las consignaciones judiciales y administrativas que se efectúen en el Banco de la Nación devengarán el mismo interés legal a favor de quien las retira”.

Como es lógico pensar, frente a la devaluación de la moneda y a la inflación galopante que se dio en el país en años anteriores, tan diminuta tasa de interés legal (5% al año) significaba una situación desventajosa y perjudicial para el acreedor, por cuanto el deudor que actuaba de mala fe obtenía una ilícita e ilegal ventaja económica al negarse a cancelar la obligación en los plazos pactados, dilatando los mismos y enriqueciéndose indebidamente a costas del acreedor, llegando inclusive en algunos casos a que el deudor prefería verse requerido en la vía judicial antes que cancelar su obligación, obteniendo con ello, como repetimos, una ilegal ventaja económica.

Con la modificación que se da con el nuevo Código Civil y en forma específica en el artículo 1244, se ha tratado de corregir tan desigual situación, por cuanto la tasa del interés legal es fijada periódicamente por el Banco- Central de Reserva del Perú, siguiendo una serie de factores en los cuales incide fundamental y principalmente el índice de inflación.

Cabe señalar, como bien señala Osterling Parodi y Castillo Freyre, que desde el 16 de setiembre de 1992, el Banco Central de Reserva del Perú ha venido fijando una tasa de interés legal referencial, diferenciada en razón al tipo de moneda y según se tenga que aplicar a un crédito ajustado o no.

Asimismo, cabe mencionar que no sólo en nuestra legislación se ha dado este cambio, podemos citar como ejemplo el caso español en el cual la cuantía legal del interés fue fijada inicialmente en el 6% por el párrafo segundo del artículo 1.108, 2 del Código Civil. Posteriormente, por Ley de 2 de agosto de 1899 se lo rebajó al 5% y mediante Ley del17 de octubre de 1939, que estuvo vigente durante más de 40 años, se fijó el 4% anual. Finalmente mediante Ley del 24/1984, del 29 de junio, se derogó el segundo párrafo del artículo 1.108 del Código Civil y se dispuso en su artículo primero que “el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquel, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente”. Es decir, con la promulgación de esta última ley, también en la legislación española se consigna que el interés legal será fijado por el Banco de España.

INTERÉS COMPENSATORIO

El interés corriente o compensatorio se conceptúa como la contraprestación del prestatario al prestamista. En el Código Civil (CC) se puede pactar interés en dinero o en especie. El Código de Comercio (CCom) sólo admite pago de intereses en dinero. El art. 710 establece:

“Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aún cuando el préstamo consista en efectos, o géneros de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal”.

El art. 712 del CCom establece una tasa del 6 % para el caso de que se haya pactado que se pagará interés sin decir la tasa. El art. 712 dispone:

“Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es el de seis por ciento por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital”.

En el CC la tasa era, también, del 6 % (art. 2.208) pero la Ley 13.355, de abreviación de juicio, la elevó al 12 % (art. 74).

El inc. 3 del art. 11 del Decreto Ley 14.095, con la redacción dada por el Decreto Ley 15.226, establece que los intereses, compensaciones, gastos de administración o comisión, deberán ser especificados documentalmente, en forma expresa y con mención concreta de valores numéricos. El inciso 4, del artículo mencionado, autoriza que se establezca una tasa variable, referida a plazas o promedios determinados. Es usual, en materia bancaria, que se pacte una tasa variable, como la tasa “libor”, que es la del mercado de Londres o la “prime rate”, aplicada por los bancos norteamericanos. Generalmente se pacta cualquiera de esas tasas más un porcentaje adicional.

INTERÉS MORATORIO

El interés moratorio o punitorio constituye una sanción que afecta al deudor por el incumplimiento de la obligación de restituir la suma prestada o debida en tiempo.

1. Aplicabilidad para el caso de omisión contractual

Tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, los intereses moratorios se deben aunque no se pacten. Se deben desde la demanda. El artículo 707 dispone:

“En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor”.

2. Acumulabilidad del interés compensatorio y el interés moratorio

Ambos tipos de “interés” por su distinta naturaleza, podrían ser acumulables. El interés compensatorio se debe por la utilización de un crédito de dinero; el llamado interés moratorio se cobra como una reparación de todos los perjuicios sufridos por el no pago puntual de la suma debida.

El artículo 717 del Código de Comercio contiene una norma igual al 2.212 del

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