"Por El Cual Se Define La Norma De Vertimientos De La Industria De Curtido De Pieles, Y Se Adoptan Otras Determinaciones".
Enviado por PRIMOS2580 • 10 de Marzo de 2012 • 2.401 Palabras (10 Páginas) • 1.440 Visitas
Por el cual se define la norma de vertimientos de la industria de curtido de pieles, y se adoptan otras determinaciones".
EL CONSEJO DIRECTIVO,
en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 20 del artículo 24 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica;
Que así mismo el artículo 80 de la Constitución Política determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados;
Que mediante el Decreto 1594 de 1984 se reglamentó el Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos de agua y residuos líquidos y en su artículo 72 se definieron las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, así como las concentraciones para el control de la carga de las sustancias de interés sanitario;
Que así mismo el artículo 141 del citado decreto, establece los procedimientos para que las autoridades conjuren situaciones de alto riesgo para la salud y por lo tanto se les faculta para modificar, incluir, ampliar, o restringir las normas de vertimiento o los criterios de calidad del citado decreto;
Que teniendo en cuenta que el derecho a la vida y la salud están intrínsecamente relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables resulta pertinente citar lo dispuesto en las Sentencias SU-771/2001 y 442/1997, que se relacionan con estos aspectos:
"El derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando entra en contacto directo con otros como la vida o la salud de tal manera que la vulneración de aquél conlleva la violación de estos. En estos supuestos, la idoneidad del mecanismo de protección debe establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento".
"En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona"...;
Que de otra parte, el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que el artículo 31, numeral 10 de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental; aclarando que los límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que de otra parte, la determinación que se adopta a través de este acto administrativo tiene como fundamento los siguientes argumentos técnicos:
1. Impactos sobre el ambiente y la salud humana
Los residuos de las curtiembres causan efectos negativos severos sobre el ambiente. La disposición de los residuos líquidos y sólidos, así como las emisiones gaseosas emanadas de esta industria, degradan los recursos hídrico, atmosférico y edáfico, y generan daños en ocasiones irreversibles.
También son conocidos los efectos en la salud derivados del contacto directo con los insumos químicos utilizados en el proceso productivo y con los residuos peligrosos que se generan en la actividad de curtido.
1.1 Efectos sobre los cuerpos de agua
Las aguas residuales y en especial las de las curtiembres cuando se descargan directamente a un cuerpo de agua ocasionan efectos negativos en la vida acuática por la disminución del oxígeno disuelto, y en los usos posteriores, pues deteriora la calidad del recurso impidiendo su utilización directa para el consumo doméstico, fines agrícolas o pecuarios, entre otros.
En el caso de las aguas subterráneas, su contaminación es más problemática y persistente porque su autodepuración es lenta debido a que no presenta corrientes que le confieran una adecuada aireación. Los efluentes no tratados de las curtiembres ocasionan salinidad en las aguas subterráneas debido a la alta concentración de cloruros, sulfatos y cromo entre otros.
El potencial de contaminación de cuerpos de agua causado por efluentes de curtiembre en función de sus características principales muestra lo siguiente:
- DBO y DQO. La presencia de concentraciones altas de DBO y DQO en los cuerpos de agua genera desoxigenación del mismo, que es la causa de malos olores y de muerte de la fauna acuática.
- pH. Generalmente los efluentes de las curtiembres presentan variaciones entre 2,5 y 12,0. Las variaciones de pH afectan considerablemente la vida acuática de las corrientes receptoras, y limita su utilización para los diferentes usos potenciales del recurso.
- Sulfuro. Presenta riesgo de formación de gas sulfhídrico, el que en baja concentración genera olor desagradable y en alta concentración puede ser muy tóxico.
- Amonio. Es tóxico para los peces. Es un nutriente que puede causar proliferación de plantas acuáticas.
- Nitrógeno-Kjeldahl. Su presencia en altas concentraciones puede provocar el crecimiento acelerado de plantas acuáticas.
- Nitratos. Su presencia en altas concentraciones en agua potable es riesgosa para la salud.
...