REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES
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REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 28 DE NOVIEMBRE DE 2000.
Reglamento publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el día martes 22 de noviembre de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 36 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 8o. fracciones I, III y IX, 9o., 33, 34, 36, 41 a 43, 46 a 50, 55, 62, 68, 79 y 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y compete a la Secretaría, para efectos administrativos, la aplicación e interpretación del mismo.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Arrendadora: La persona moral que con registro de la Secretaría arriende vehículos automotores, remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular;
II. Arrendatario: La persona que con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, contrate en arrendamiento vehículos automotores, remolques y semirremolques para uso exclusivo de estos fines, así como transporte privado; o bien, la persona que arriende automóviles para uso particular;
III. Destinatario o consignatario: Persona receptora de mercancías transportadas por autotransporte federal;
IV. Expedidor o remitente: Persona que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de autotransporte federal de carga;
V. Ley: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
VI. Norma: Norma Oficial Mexicana que expide la dependencia competente, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;
VII. Permisionario: Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares;
VIII. Ruta: Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción federal o de jurisdicción federal y local;
IX. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
X. Unidad de verificación: Permisionario acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para realizar actos de verificación.
ARTICULO 3o.- La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga y los servicios auxiliares que los complementan, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, los tratados internacionales, este reglamento y las normas que emita la Secretaría.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 4o.- Los vehículos para el servicio de autotransporte federal estarán dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición, revalidación y modificación correspondientes.
Las placas de servicio público federal tendrán la vigencia que señale la norma correspondiente, a cuyo término deberá efectuarse el canje de las mismas, de conformidad con el aviso que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 4A.- Dentro del plazo de quince días, el propietario de un vehículo de servicio de autotransporte federal matriculado queda obligado a solicitar la modificación de la tarjeta de circulación a la Secretaría en caso de cambio de modalidad, nombre o domicilio del permisionario o propietario, número de motor o características del vehículo especificadas en la tarjeta.
Para lo anterior, deberá presentar solicitud por escrito acompañando los documentos siguientes:
I. Tarjeta de circulación vigente;
II. Declaración de características del vehículo, y
III. Documento que avale la modificación solicitada.
La Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles, en caso de modificación simple, y de 20 días hábiles en caso de cambio de modalidad, deberá entregar al solicitante la resolución que corresponda. Los plazos señalados comenzarán a correr a partir de que se encuentre debidamente requisitada la solicitud.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
ARTICULO 4B.- Los vehículos que transiten por las carreteras federales con el exclusivo objeto de ser trasladados de un lugar a otro dentro del territorio nacional, deberán estar provistos de placas de traslado destinadas a su identificación, expedidas por la Secretaría.
Para este efecto, los interesados deberán presentar solicitud por escrito a la Secretaría en la que se señale la cantidad de placas que se requieren, debiendo anexar la siguiente documentación:
I. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
II. Fianza, y
III. En caso de empresas trasladistas, carta de apoyo o contrato de servicio.
ARTICULO 5o.- Los vehículos destinados al autotransporte federal y transporte privado deberán ostentar con caracteres claros y legibles en su exterior, el nombre y domicilio del permisionario de conformidad con la norma respectiva.
ARTICULO 6o.- Serán objeto de permiso expedido por la Secretaría los servicios siguientes:
I. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga;
II. Unidades de verificación físico-mecánica;
III. Arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
IV. Construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, y
V. Transporte privado de personas y de carga.
Asimismo requerirán permiso los autotransportistas estatales o municipales
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