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Enviado por ivaman5233 • 7 de Abril de 2012 • 2.844 Palabras (12 Páginas) • 687 Visitas
oridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en
declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la
presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a
través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el
que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá
contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer
agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán
los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a
mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 41-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la
información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en
un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de lROCEDIMIENTO PARA APREMIAR LA PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES O AVISOS.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO UNICO
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este Artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
CONCEPTO DE MEDIDA DE APREMIO
Es el uso de una amenaza por parte del poder público, dirigida a un particular, con la finalidad de obligarlo a cumplir con sus determinaciones. Su ejercicio se da cuando la autoridad tributaria ejerce sus facultades de fiscalización, si ello no acontece, su existencia carece de soporte jurídico y se considera violatoria de los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
Los medios de apremio que puede utilizar válidamente la autoridad hacendaria son los siguientes:
* Pedir el apoyo de la fuerza pública (policía de todo tipo)
* Aplicar multas
* Solicitar al Ministerio Público Federal la aplicación de las penas correspondientes por la comisión del delito de desacato.
DECLARACION
Para Sergio Francisco de la Garza, es el acto jurídico del sujeto pasivo de la relación tributaria, cuyo contenido es la comunicación de la producción de un hecho generador de un crédito tributario, mediante los datos y elementos relevantes para su determinación, en algunos casos; además de la determinación misma de dicho crédito tributario, con la pretensión en todo caso, de que la autoridad tributaria reconozca como válida dicha liquidación.
El deber de declarar no se impone solamente al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que dicho deber recae inclusive sobre aquellos sujetos que tienen el carácter de responsables como es el caso, por ejemplo, de las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones de la V a la XIV del artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a las cuales en los términos del penúltimo párrafo del artículo 72 de la mencionada Ley se les impone el deber de declarar.
ACTO ADMINISTRATIVO
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