SOCIEDADES MERCANTILES. LGSM
Eleazar AvalosDocumentos de Investigación8 de Junio de 2022
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Primero que nada, hay que definir que la palabra mercantil viene de mercancía o mercado, que definido es el conjunto de normas que regula las relaciones comerciales. Este regula las relaciones comerciales, relaciones entre comerciantes, empresa y sujetos, sociedades mercantiles, instituciones de crédito y obligaciones mercantiles. En su marco conceptual se encuentra la jurisdicción, relación, ubicación, reglamentación, finalidad y objetivo. Sus fuentes se dividen en 3, la fuente real contribuye a la construcción del derecho, la fuente histórica son los documentos de base a las nuevas leyes y por último las fuentes formales que son medios utilizados para la creación de normas. Ahora bien, los sistemas apartados por el Derecho Mercantil se definen como los conjuntos gubernamentales de leyes, costumbres, razones, jurisprudencia que rigen.
La sociedad mercantil tiene un concepto que es que la empresa está integrada por elementos humanos, técnicos y materiales con la finalidad de obtener utilidades. Su clasificación tiene 3 y es la actividad económica, actos de actuación y forma jurídica. Algunas características de estas sociedades son que posee una personalidad jurídica propia, diferente de los socios que la componen. En consecuencia, su actividad está sujeta a derechos y obligaciones con la Administración, dispone de una sede central de negocios denominada domicilio fiscal. Este es el lugar respecto al cual se deben responder las obligaciones tributarias. Se les distingue mediante una denominación o razón social.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades deben constituirse ante notario y de esta misma forma deberán hacerse constar sus modificaciones. El notario no podrá autorizar la escritura cuando los estatutos establecidos en los documentos de la sociedad o sus modificaciones sean contrarios a lo establecido por las leyes mercantiles.
Es una razón social, un tipo de acuerdo sobre la forma de manejar el capital entre los socios del negocio, de naturaleza mercantil donde estos responden a las obligaciones de forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de acuerdo a lo que se indica en el capítulo II, artículo 25 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. cada uno de los socios es responsable por todos los demás de modo subsidiario y solidario y también de forma ilimitada. En el capítulo II, artículo 26, de la LGSM los socios podrán estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada. Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirá efecto legal alguno con relación a terceros.[pic 8]
CARACTERISTICAS CAPITULO II LGSM
El número mínimo de socios de la sociedad en nombre colectivo debe ser de dos. El máximo es ilimitado, los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento del resto. Sin este tampoco podrán admitirse nuevo, a no ser que en el contrato social se especifique que bastará con el consentimiento de la mayoría, para modificar el contrato de la sociedad en nombre colectivo, todos los socios deben estar de acuerdo, a menos que se haya acordado que solo se requerirá el consentimiento de la mayoría, en las sociedades en nombre colectivo existen dos tipos de socios. Los socios industriales que aportan su trabajo y perciben un sueldo; y los socios capitalistas que aportan el capital monetario, las aportaciones de cada uno de estos socios pueden ser mediante dinero, bienes o trabajo, los socios no podrán dedicarse a otros negocios que sean similares al objeto de la sociedad en nombre colectivo, ni por cuenta propia ni ajena. Igualmente, tampoco podrán formar parte de otras sociedades a no ser que los demás socios estén de acuerdo, la administración estará a cargo de uno o varios administradores, que podrán ser socios o personas ajenas a la sociedad, cuando el administrador sea un socio y se haya estipulado en el contrato social que no puede ser depuesto, solo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad, se debe disponer de una reserva económica, consistente en el ahorro del 5% de las utilidades generadas anualmente, hasta llegar a un monto igual a la suma de la quinta parte del capital social.
Se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se añadirán las palabras «y compañía» u otras equivalentes o en el caso de que haya una gran cantidad de socios y mencionarlos a todos en la razón social hace que quede un nombre muy largo, se podrá sustituir por las palabras «y compañía» o equivalentes. Cuando la razón social de la sociedad en nombre colectivo sea una que haya servido a otra cuyos derechos y obligaciones se hayan transferido a la nueva, se deberá agregar a la denominación social la palabra sucesores.
Es aquella que existe bajo una razón social y se componen de uno o varios socios comanditados o “gestores” o “generales” (responsables por la administración de la empresa, incluyendo todos sus activos personales y comerciales), y de uno o varios comanditarios. Los socios comanditados responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales de la empresa. También la componen uno o varios socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones, teniendo así una responsabilidad limitada. Se distingue por su naturaleza personal, donde su constitución se basa en que los socios tienen una influencia decisiva, puesto que lo importante son los valores intrínsecos y no el capital aportado.[pic 9]
CARACTERISTICAS CAPÍTULO III Y A LOS ARTÍCULO 51 A 57 LGSM
Son económicas y sencillas de crear, ya que solamente hay que realizar un acuerdo previo sobre la asociación para establecer la responsabilidad general, propiedad y distribución de los beneficios, la administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella, se tiene que establecer un monto del valor de las aportaciones de cada uno de los socios, la aportación de los socios puede ser en bienes o en industria-servicio, no se tienen accionistas, además no se establece un mínimo de capital, pero sí se tendrá que disponer de unas reservas que representen el 5% de las utilidades anuales hasta reunir el 20% del capital fijo social.
TIPOS DE SOCIOS
-Socios comanditados: los socios responsables de las deudas sociales de manera subsidiaria, indefinida y solidariamente. Tienen la calidad de comerciantes y son sujetos a la quiebra de manera individual, cuando se produzca la cesación de pago de la sociedad.
-Socio comanditario: no son responsables ni subsidiaria ni solidariamente de las obligaciones que contraiga la sociedad. Su riesgo y responsabilidad se limita a las aportaciones que han realizado, ya que no tienen ni están obligados a responder más allá de los mismos.
Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun teniendo el carácter de apoderados de los administradores. Sin embargo, tienen el derecho de ejercer la vigilancia de las operaciones y de la marcha de la sociedad. La sociedad en comandita simple no se puede constituir con una sola persona o socio, ya que no es unipersonal, por ello es imprescindible un mínimo de dos socios para poder crearla. Pero puede tener ilimitado número de socios.
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Entra bajo la regulación de esa Ley y estará a lo dispuesto en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles que le resulten aplicables, y además en lo no previsto, resultará aplicable el Código Civil Federal. La sociedad de responsabilidad limitada se constituye por dos socios por lo menos y máximo por cincuenta socios, existe bajo una razón social o denominación y la obligación o responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones, las cuales serán de capital y que constituyen partes sociales y a su vez integran el capital social. La sociedad de responsabilidad limitada es una persona moral que tiene personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, lo que quiere decir que esta sociedad actúa y se obliga por medio de los órganos que la representan.
La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o razón social, que se formará con el nombre de uno o más socios e irá seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada o “S. de R.L.”, sin embargo, para que la sociedad pueda usar esa denominación o razón social, será necesario solicitar y obtener de la Secretaría de Economía la autorización para usarla.
Para formalizar la sociedad de responsabilidad limitada los socios deberán constituirse ante notario público y frente a él presentarán y firmarán el contrato social, también conocido como acta constitutiva, el notario público inscribirá a la sociedad ante el Registro Público de Comercio. Si los socios no cumplen con estas formalidades, la sociedad existirá, pero de forma irregular y aun así le será reconocida su personalidad jurídica cuando se ostente como sociedad frente a terceros, pero en este caso, los socios no sólo serán responsables por el límite de sus aportaciones, sino que además serán responsables solidaria e ilimitadamente en las obligaciones que contraigan con terceros. El objeto de la sociedad de responsabilidad limitada serán actividades o actos de comercio lícitos de conformidad con la ley y las buenas costumbres. Las sociedades que tengan un objeto ilícito serán nulas y se liquidarán inmediatamente a solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público y habrán de responder penalmente en su caso, así como al pago de la responsabilidad civil en su caso. Al constituir la sociedad, los socios designarán a los órganos de administración y a la asamblea de socios, adicionalmente los socios podrán considerar designar un consejo de vigilancia. La sociedad de responsabilidad limitada podrá fusionarse, disolverse y liquidarse, sujetándose a las reglas que para tal efecto establece la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás disposiciones que resulten aplicables.
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