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SOCIEDADES MERCANTILES PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Enviado por   •  5 de Marzo de 2017  •  Documentos de Investigación  •  2.476 Palabras (10 Páginas)  •  491 Visitas

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SOCIEDADES MERCANTILES

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

CUESTIONES FUNDAMENTALES. 

  1. Significado y alcance de la personalidad jurídica;
  2. Efectos que se derivan del otorgamiento de la personalidad;
  3. Requisitos que la sociedad tiene que satisfacer para alcanzarla;
  4. Situación de las sociedades que no han satisfecho los requisitos;
  5. Peligros e inconvenientes del otorgamiento de la personalidad.

1)  SIGNIFICADO Y ALCANCE PERSONALIDAD JURÍDICA

Al promediar el siglo XlX los autores alemanes, siguiendo principalmente a Savigny, emplearon y difundieron ampliamente el uso de la expresión “personas jurídicas” para designar a los sujetos de derecho constituidos por una pluralidad de individuos jurídicamente organizados.

Preceptúa el artículo 56 del Código Civil: “Son personas jurídicas:... 2) Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley les reconoce personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados”.

CONCEPTO

Tanto doctrinaria como legislativamente se admite que la personalidad jurídica no es más que: La capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Por ende, toda sociedad es un sujeto y como tal, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre propio, lo que hace a través de sus órganos

La concesión de la personalidad jurídica a las sociedades en general, tiene indiscutibles ventajas:

Se puede demandar a la sociedad en su domicilio sin necesidad de dirigir la acción en contra de los socios, al tiempo que se articula el derecho de éstos sobre el patrimonio de la sociedad concebido como un bien mueble (aunque el mismo esté conformado por bienes inmuebles).

Empero son evidentes los peligros e inconvenientes que se derivan del llamado  “hermetismo” de la persona jurídica; vale decir, de esa separación tajante y radical entre los socios y la sociedad.

Con frecuencia se recurre al uso de este instrumento o medio técnico para la realización de ciertos fines egoístas, inconfesables y prácticos que sus titulares no podrían realizar como personas naturales.

Asimismo se señala que mediante el artificio de las Holdings, las sociedades en cadena, u otras combinaciones diferentes, actúan en el tráfico como empresas independientes, las que en realidad sólo son seccionales de empresas gigantes pertenecientes a un mismo grupo financiero.  

TEORIAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

  1. Teoría de la ficción;
  2. Teoría del patrimonio de afectación;
  3. Teoría orgánica o realista;
  4. Teoría del reconocimiento

iv. Teoría del Reconocimiento

Esta sostiene: “Persona es quien está investido de derechos y obligaciones, quien es punto de referencia de deberes y derechos por el ordenamiento jurídico.

O sea que la personalidad jurídica es producto del ordenamiento jurídico puesto que es una concesión exclusiva del Estado.

v. Teoría del Reconocimiento

Aceptada por nuestra normativa. Artículo 15 párrafo sexto del Código de Comercio:

“Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica, y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos...”

Art. 1795 del Código Civil: “la sociedad forma una persona jurídica distinta de cada uno los socios individualmente considerados”.

2) EFECTOS DEL  OTORGAMIENTO PERSONALIDAD JURÍDICA

  1. Dota a la sociedad de individualidad (nombre con el cual actúa en el mundo de los negocios, bajo una razón o denominación social);
  2. Dota a la sociedad de capacidad y autonomía jurídica (adquiere derechos y obligaciones);
  3. Dota a la sociedad de autonomía patrimonial (bienes y derechos que integran el patrimonio de la sociedad); e,
  4. Impone al ente colectivo las mismas obligaciones y derechos que integran el status del comerciante individual.

Consecuencias de la autonomía patrimonial

  1. Las aportaciones de los socios pierden su individualidad, en cuanto pasan a formar parte del patrimonio colectivo y por ende, afectas al cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituida la sociedad.
  2. Una vez cumplida la aportación, el socio adquiere un complejo de derechos que serían los políticos, sociales o administrativos (El de voto; nulidad e impugnación de los acuerdos asamblearios etc), así como los patrimoniales (El del dividendo, cuota de liquidación etc).
  1. En virtud de la separación de patrimonios, los créditos y deudas de la sociedad y de los socios con terceros no son compensables entre si. Casos:

  1. Si la sociedad ejerce un crédito contra un tercero, éste no puede oponer la compensación del crédito que tenga contra un socio;
  2. Si un tercero invoca un crédito contra la sociedad, ésta no podrá invocar la compensación resultante de un crédito de un socio;
  3. Si un tercero exige un crédito contra un socio, éste no podrá operar en compensación un crédito de otro socio;
  4. Si un socio ejerce contra un tercero un crédito particular, el tercero no podrá oponerle un crédito que tenga contra la sociedad, salvo que ésta sea insolvente y el tercero la hubiese demando inútilmente para cobrar su crédito, siempre que el socio sea responsable por las obligaciones sociales
  1. Al tenor de lo establecido en el artículo 34 del Código de Comercio, el embargo practicado por los acreedores de los socios sobre las partes sociales de éstos, no representadas por acciones, afectará únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte cuando sea liquidada la sociedad.
  1. La transmisión de bienes entre la sociedad y los socios, son auténticas transmisiones de dominio, sometidas a las formalidades y disposiciones fiscales correspondientes y solo por vía de excepción se produce la aportación de goce que en todo caso es temporal.
  1. Entre socios cabe la constitución de varias sociedades. Todo depende de la capacidad económica del socio.
  1. Toda sociedad tiene la capacidad para ser socio de otras sociedades.- Ejemplo típico de ello lo constituyen las sociedades holding; y,
  2. La quiebra de los socios no supone la quiebra de la sociedad, puesto que por un lado está la autonomía de patrimonios y por otro, se trata de sujetos distintos y diferenciados.

De otra parte, la quiebra de la sociedad no supone la de los socios, si bien cuando los socios son ilimitadamente responsables podrían ser arrastrados por dicha quiebra.

d)         Impone al Ente colectivo los mismos derechos y obligaciones:

En efecto el otorgamiento de la personalidad jurídica, impone al ente colectivo los mismos derechos y obligaciones que integran el status profesional del comerciante como si se tratase de un comerciante individual.

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