TALLER SOBRE EL TEMA MARCA
Enviado por franzk5 • 18 de Marzo de 2013 • Tesis • 5.194 Palabras (21 Páginas) • 597 Visitas
TALLER SOBRE EL TEMA MARCA
1. Definición de marca y patente
2. Legislación comercial nacional e internacional frente a las marcas
3. Cuáles son las funciones de los siguientes organismos de legislación y control frente a las marcas:
3.1 Cámara de Comercio
3.2. Icontec
3.3. Ministerio de Desarrollo
3.4. Superintendencias
3.5. Ministerio del Medio Ambiente
3.6. Invima
4.Señale el procedimiento de inscripción, registro, modificación, control y restricciones de marcas.
5.¿Cuál es el procedimiento para realizar una prueba de concepto de la marca?
1. LA MARCA
Una marca es un título que concede el derecho exclusivo a la utilización de un signo para la identificación de un producto o un servicio en el mercado. En términos generales, la marca, además de ser un signo de propiedad de empresas y organizaciones, permite a los compradores: identificar con mayor rapidez los bienes o servicios que necesitan o desean, tomar decisiones de compra más fácilmente y sentir la seguridad de que obtendrán una determinada calidad cuando vuelvan a comprar el producto o servicio .
Desde la perspectiva de las empresas u organizaciones, la marca es el elemento "clave" que les permite diferenciarse de la competencia y les ayuda a establecer una determinada posición en la mente de sus clientes (actuales y potenciales). Por tanto, resulta imprescindible que todo mercadólogo conozca a profundidad en qué consiste la definición de marca para que esté mejor preparado para tomar decisiones relacionadas con este importante elemento de la empresa y de sus productos.
LA PATENTE
es un conjunto de derechos que la ley concede al inventor, entendiendo por tal al autor o creador de un objeto o producto que tiene como principal característica la de su novedad, en el sentido de que no ha sido conocido ni puesto en práctica o a prueba en el Estado que expide la patente ni en el extranjero. También se entiende por patente el documento en sí donde se hace constar por parte del Estado el reconocimiento de tales derechos para su titular. Las patentes de invención reconocen el derecho exclusivo a fabricar, ejecutar, producir, utilizar o vender el objeto de la patente como explotación industrial y lucrativa. Junto a las patentes de invención existen las de introducción, que otorgan el derecho a fabricar, ejecutar, producir y vender un objeto con arreglo a una licencia de invención extranjera no divulgada ni puesta en circulación en el Estado al que se solicita la expedición de las mismas. Las patentes se conceden durante un plazo determinado y su titular se encuentra obligado a pagar la anualidad correspondiente mientras siga vigente el periodo de validez del título, así como a explotarlo de la forma oportuna para atender la demanda que exista del producto patentado.
LEGISLACIÓN NACIONAL
El Decreto-Ley 203 de Marcas y Otros Signos Distintivos establece todo lo concerniente en materia de nombres comerciales en los artículos 2 inciso b) y en el artículo 97 y siguientes, regulando con ello las funciones y características respectivamente que deben primar en estas denominaciones para el territorio nacional.
En nuestro país, a diferencia de otros, los nombres comerciales se componen únicamente por una parte denominativa, y aunque en la práctica no es muy frecuente, hemos visto la utilización de imágenes gráficas, las que son catalogadas por las entidades como nombre comercial. El fundamento de que sea una denominación exclusivamente responde al ejercicio que se le da a ese signo en operaciones y transacciones bancarias, las cuales no deben contar con imágenes figurativas, toda vez que dificultarían este tipo de actividades.
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL:
Convenio de la Unión de París para la Protección de la Protección Industrial firmado en Washington en 1911.
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978 de Costa Rica.
Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, España.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No. 380 de Nicaragua.
Ley de Propiedad Industrial No 823 de Perú.
Ley de Propiedad Industrial de México.
LEY 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
PROHIBICIONES RELATIVAS
Artículo 6. Marcas anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España; iii) marcas comunitarias.
b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:
a) Los nombres comerciales registrados
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