Titulos De Los Titulos De Credito
Enviado por zhakaloza • 16 de Octubre de 2012 • 1.984 Palabras (8 Páginas) • 383 Visitas
PROTESTO DE LOS TITULOS DE CREDITO.
Esta institución también surge del derecho cambiario y se mantiene exclusiva en él.
Tiene un carácter solemne, pero a su vez es un toque de alarma derivado de la deshonra en la que cae el título de crédito, al no ser aceptado o pagado, por lo que avisa a los subsecuentes tenedores y obligados, de que el documento arrastra ya un incumplimiento.
El protesto como institución sólo es aplicable a algunos títulos de crédito como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque o el bono de prenda.
En el aspecto procesal, este mecanismo tiende a evitar la caducidad de las llamadas acciones de regreso, que son aquellas que tienen los últimos tomadores en contra de los obligados indirectos o endosantes anteriores.
Este acto solemne se la ha tachado de anticuado, innecesario, costoso y molesto, pero no puede pasar inadvertido que es el único camino legal para conservar acción cambiaria en contra de los obligados en vía de regreso o indirectos. Tal vez con el tiempo, se suprima y quede la acción cambiaria directa en contra de todas las personas que figuren como obligados indirectos.
Al respecto, Mantilla Molina critica esta formalidad y menciona que existen corruptelas en su desahogo. Para solucionar éstas propone se suprima y se establezca un sistema de notificación por el último tenedor, a los obligados en su totalidad.
8.2 Concepto.
Sin que exista propiamente un concepto en la doctrina, según el artículo 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
Hay que tener en cuenta que de conformidad con el propio artículo 190 de la ley previamente citada, para el cheque surte efectos de protesto, la anotación del banco de que presentado en tiempo, no pudo ser pagado total o parcialmente.
8.3 Supuestos de aplicación.
Es importante recordar que el protesto es necesario cuando en el título de crédito aparecen obligados solidarios o avalistas que configuran en ese sentido la vía de regreso.
También es importante tener en cuenta que el artículo 151 de la ley en comento nos dice que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
8.3.1 Protesto por falta de aceptación.
Exclusiva de la letra de cambio, este documento es el único que por ley debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación, siempre que aparezca la firma del girador.
La razón es que sin la firma del girado, nos deja al documento sin obligado principal y a su vez es un motivo de desconfianza por parte de los futuros tenedores. De ahí que se hace imperioso el protesto por falta de aceptación, para conservar la vía de regreso.
También puede ser posible que el girado acepte, mediante su firma pagar sólo una parte del monto de la letra, por lo que en este caso es procedente levantar el protesto, a menos que el girador dispense al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto," "sin gastos" u otra equivalente, lo que implica que no hará falta la diligencia.
Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso, de acuerdo con el numeral 141 de la ley en mención.
En este caso, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta.
8.3.2 Protesto por falta de pago.
Aquí el supuesto es que el documento no fue pagado en tiempo, por lo que el protesto po falta de pago deberá levantarse contra los obligados directos, sus avalistas y de haberlos contra los recomenadatarios, que insistimos no existen en la vida práctica, de acuerdo con los preceptos 126 y 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En este sentido, el protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que hayan indicado en el documento.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 160 y 173 de la ley en mención, el protesto no es necesario para conservar la acción cambiaria directa contra el obligado principal y sus avalistas, pero es un requisito indispensable para conservar la vía de regreso en contra de los demás, ya sea se trate de una letra de cambio o un pagaré a la vista o con vencimientos sucesivos.
El mismo Poder Judicial Federal, interpreta esta situación de la siguiente forma: “…el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar aqcciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable sólo cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso.”
8.4 Funcionarios públicos autorizados para levantar el protesto.
El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado.
A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar de conformidad con el dispositivo 142 de la ley de títulos de crédito multicitada.
Ahora bien, en cuanto al cheque, se entenderá protestado con la anotación que en el mismo banco se levante al presentarse el cheque o bien, con la anotación que la cámara de compensación respectiva realice sobre el documento. Lo anterior, no es obstáculo para presentarlo por la vía del fedatario o autoridad política que acabamos de mencionar.
Por lo que se refiere al bono de prenda, la anotación que al respecto haga el almacén de depósito, en el sentido de que no fue presentado oportunamente y no fue pagado total o parcialmente, surtirá los efectos de protesto, si bien es cierto que esto obliga al tenedor de avisar a los demás
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