Titulos Y Operaciones De Credito
gloriaruby9513 de Enero de 2015
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CIRCULACION
Los títulos de crédito esta destinados a circular, a transmitirse de una persona a otra y este es un nuevo elemento para una definición completa. La ley considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular (artículo 6). Ya veremos más adelante como hay casos, que excepcionalmente se pueden poner trabas a la circulación de títulos de crédito, ya sea por disposición legal, ya en virtud de la voluntad del subscritor del título.
LEGITIMACION
Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar los derechos que se requiere además de la posesión del título, que lo detente legalmente. Los títulos de crédito están sujetos a las reglas diversas para su circulación según que sean al portador, a loa orden o negociables. El tenedor del título que lo quiere sujetar a las reglas que norman su circulación puede ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagándole a este tenedor legítimo. Esto es lo que se conoce con el nombre de legitimación puede darse el caso de que el tenedor del título no sea el propietario de este, pero si aparecen llenados los requisitos para la legal transmisión del título aun cando esto sea en apariencia, el tenedor puede ejercitar el derecho.
CLASIFICACION
Los títulos de crédito pueden clasificarse desde diversos puntos de vista. Siguiendo en términos generales la clasificación que el Lic. Roberto A. Esteba Ruiz adopta en su obra lo títulos de crédito en el derecho mexicano, podemos establecer los siguientes grupos:
Por su contenido
Los títulos de crédito pueden ser de tres especies ateniendo a su contenido:
A) Títulos que dan derecho a una suma de dinero, como los bonos de deuda pública, la letra de cambio, el pagare, el cheque, las obligaciones, etc.
B) Títulos que dan derecho a cosas muebles de diversas del dinero, como el certificado de depósito que representa la propiedad de mercancías a bienes depósito de un almacén general de depósito; la carta de porte y el conocimiento que dan derecho a la entrega de mercancía o bienes que han sido objeto de un contrato de transporte terrestre o marítimo respectivamente.
La ley les llama representativos de mercancías y se caracterizan: porque da derecho a bienes distintos del dinero; porque se emiten contra entrega de los bienes a que dan derecho; porque lo obligado se une el titulo está en posesión de los bienes que este ampara. Los títulos representativos de mercancías atribuyen un verdadero derecho; real sobre las mercancías por ello aparadas.
C) Títulos sociales que atribuyen a su tenedor la calidad de socio; es el caso de las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Según la ley general de sociedades mercantiles los títulos de las acciones sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos y socio (artículo 111) .Los títulos sociales también se conocen con el nombre de títulos de participación.
Por la persona del emitente
Cuando el emisor de un título es una persona modal de derecho público ya se la nación los estados o los municipios, se habla de títulos de deuda pública; ejemplos: los certificados de la tesorería de la federación (CETES) los bonos de desarrollo del gobierno federal (BONDES), los petrobonos los pagarés de la tesorería de la federación en dólares E.U.A (PAGAFES), los tesobonos (en moneda extranjera) los justa bonos, los bonos del gobierno federal para el pagos de la demonización bancaria 1982 y los bonos de la urbanización urbana del distrito federal.
Por la forma de su emisión
Con este criterio los títulos de crédito pueden clasificarse en títulos que se emiten en forma sin lo regular y títulos que se emiten en serie o en masa. “En los primeros son títulos que individualidad y circunstancias propias en cada documento, en lo referente a su contenido. Los segundos constituyen un género que abarca determinado número, más o menos grande de documentos, que llevan idéntica individualidad o contenido uniforme”.
Son títulos singulares el cheque, e pagare, la letra de cambio; por el contrario se emiten en series las acciones, las obligaciones, los bonos de deuda pública. Esta clasificación es interesante en virtud de que ciertas operaciones de crédito solo pueden celebrarse de títulos del segundo grupo que tienen la cualidad de ser unibles, si se prescinde el numero ordinal de cada título, es el caso del reporto o del depósito bancario de títulos o transmisión de la propiedad.
Por la forma de su circulación
La ley los clasifica desde este punto de vista en títulos al portador y títulos nominativos que serán estudiados en los capítulos siguientes (artículo 21). Ya explicaremos como en realidad las categorías son tres: títulos al portador, títulos nominativos (no negociables) y títulos a la orden.
LOS TITULOS DE CREDITO SON COSAS
Hemos indicado antes que los títulos de crédito se consideran cosas mercantiles, así lo declara la ley en su artículo 1 y agrega: “Su misión, expedición, endoso aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consiguen, son actos de comercio”. Los títulos de crédito, como cosas pueden ser objeto de toda clase de contratos, negocios y relaciones jurídicas, que tendrán necesariamente naturaleza mercantil si se consignan en el título.
CAPACIDAD Y REPRESENTACION
La capacidad para suscribir títulos de crédito se rige por las mismas normas del Derecho Mercantil General y del Derecho Común. La regla es que todos los que tienen capacidad legal para contratar, tienen capacidad para emitir o suscribir títulos de crédito, salvo los casos en que se requiere concesión o autorización especial (artículo 3).
En los casos en que una persona autoriza a otra para suscribir títulos de crédito en nombre de la primera, surge el problema de la representación. La ley de títulos y operaciones de crédito establece dos formas de conferir la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito: la primera consiste en dar poder, que se inscribe en el registro de comercio, en este caso la representación es general pues se entiende conferida respecto de cualquier persona. En la segunda, la representación se confiere por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante, es especial, pues se limita a la persona a quien se haya enviado la declaración (artículo 9).
TEORIAS SOBRE LOS TITULOS DE CREDITO
Uno de los temas más debatidos en derecho cambiario ha sido el relativo a la esencia de las relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la formación y circulación de los títulos de crédito. Desde que los títulos de crédito surgieron a la vida jurídica, hasta la época presente que han alcanzado su más asombrosa difusión, los más respetados tratadistas han tomado parte en el debate, y es tal el número de las teorías expuestas que su sola revisión y critica formaría un grueso volumen. En vista del carácter teórico de esta materia y dada la índole elemental de nuestro libro, nos limitaremos hacer una exposición de las grandes corrientes de ideas sobre este asunto “que ofrece aún más campo abierto a la investigación y a la polémica”.
EL LADO PASIVO DE LA OBLIGACION DOCUMENTAL
Puede dividirse en dos grandes grupos las doctrinas que, en el curso de los tiempos, a partir de la edad media, han tratado de explicar la naturaleza de estos títulos:
A) Las que tienen la idea de un contrato en la base de la obligación resultante del titulo
B) Aquellas que, por lo contrario, derivan esa obligación de una manifestación unilateral de voluntad
TEORIAS CONTRACTURALES
En la imposibilidad de hacer referencia a todas las teorías que se han formado, solo mencionaremos las que, en nuestro concepto, son más representativas o que marcaron etapas en el desenvolvimiento histórico de las doctrinas.
TEORÍAS DEL DERECHO DERIVADO
Consideran que el título de crédito es la expresión de un contrato entre el suscriptor del documento y su primer tenedor; en otros términos, piensan que la sustancia de la obligación está en el conjunto re relaciones jurídicas que han procedido a la emisión del título, y que este tiene una función meramente probatoria. En la transmisión de título de crédito a terceros creían ver una verdadera cesión.
TEORÍAS DEL CONTRATO LITERAL
Corresponden, según Arcangeli, al periodo comprendido entre el siglo XVII y parte del siglo XIX. Atribuyen al escrito una gran importancia pues sostienen que la obligación resulta del escrito del mismo, del hecho de suscribir el documento y hacen una distinción entre el negocio cambiario fijo en el título y el contrato generador de aquel documento.
TEORÍA DE EINERT
Este autor partió del principio de que la letra de cambio es la moneda de papel del comerciante “Los puntos fundamentales de la teoría se resumen en los siguientes: 1 El titulo no es un simple documento probatorio, es el portador de la promesa, todo se liga y se refiere a él; 2 La letra de cambio se desvincula de la relación fundamental: es una promesa abstracta de pago; 3 El vínculo cambiario se funda en una promesa unilateral, dirigida al público: la letra no es el producto de un negocio jurídico bilateral, de un contrato.
TEORÍA DE LIEBE
Sostiene que la letra de cambio envuelve un acto formal y que la existencia misma de la letra se deriva consecuencias jurídicas, sin que se deba buscar la causa de estas en el consentimiento de las partes.
TEORÍA DE THOL
Según, este jurista, el momento decisivo del nacimiento de la obligación cambiara no es anterior a la suscripción
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