Títulos de crédito
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FACULTAD DE CONTADURIA PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN[pic 1]
4.1 - Títulos de crédito.
Integrantes:
-
16 de noviembre del 2022, Ciudad Universitaria, San Nicolas de los Garza, N.L.
ÍNDICE[pic 2]
∙ LETRA DE CAMBIO 3
EJEMPLO: 9
∙ EL PAGARÉ 10
EJEMPLO: 14
∙ CHEQUE 14
EJEMPLO: 18
∙ CERTIFICADO DE DEPÓSITO. 18
EJEMPLO: 21
∙ RECURSOS 22
LETRA DE CAMBIO[pic 3]
La letra de cambio es considerada el título de crédito más importante, al grado tal que el mismo ha dado nombre a la rama del derecho que lleva a cabo el estudio de los títulos de crédito: El derecho cambiario. Y como certeramente el maestro Cervantes Ahumada en su obra "Títulos y Operaciones de Crédito, Pág. 46, lo manifiesta: "En torno a ella (letra de cambio) se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y ella es, en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental".
La aparición de la letra de cambio en el mundo de los negocios y el derecho mercantil se remonta a la antigüedad, tiene su origen en el comercio babilónico, griego y romano; posteriormente en la edad media en Italia y España; hasta llegar a la época moderna con gran desarrollo en Francia y una destacada regulación jurídica en el Código de Comercio Francés en 1807.
El Artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos que debe contener una letra de cambio de la manera siguiente:
A) LA MENCIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO.
La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento, es un requisito de formalidad sacramental, sin el cual la letra de cambio no existiría jurídicamente como tal; en este punto, si el documento no incorpora la expresión textual de que es una letra de cambio, no lo será, como lo afirma el maestro Tena "en ella (letra de cambio), la forma constituye su propia sustancia"; la mención de ser letra de cambio es lo que le da existencia jurídica, es su cláusula cambiaria. Algunos tratadistas como Gustavo Bonelli y David Supino han considerado la posibilidad de utilizar equivalentes en vez de la textualidad de su denominación formal, pero la mayoría de los estudiosos del derecho mercantil romo Vivante, Mossa, Tena, Cervantes Ahumada entre otros, están de acuerdo que la mención de ser letra de cambio es formalmente insustituible y que la falta de su denominación formal la hace inexistente como título de crédito.
B) LA EXPRESIÓN DEL LUGAR Y DEL DÍA, MES Y AÑO, EN QUE SE SUSCRIBE.
La expresión de mencionar el lugar que se suscribe significa mencionar en la letra de cambio el lugar o ciudad donde se crea o emite al igual que mencionar el día, mes y año en que se da su nacimiento o creación. Es importante la fecha de su emisión para determinar si el obligado tiene capacidad de ejercicio en esa fecha que se obliga, así como también es importante, como veremos más adelante, si la época de pago es a la vista.[pic 4]
C) LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO.
La orden incondicional al girado de pagar en la letra de cambio es el requisito que lo distingue, y en muchos casos, lo diferencia de los demás títulos de crédito. La orden de pago en este título debe ser incondicional, pues de establecerse alguna, ya no sería una letra de cambio.
La segunda parte del requisito en estudio es el de pagar una suma determinada de dinero. Lo que significa que, desde el nacimiento de la letra de cambio, la cantidad de dinero a pagar se encuentra ya determinada, por lo que no puede exigirse al obligado el pago de intereses o de cantidad alguna por concepto de cláusula penal en el título por causa de incumplimiento.
D) EL NOMBRE DEL GIRADO
El girado es la persona a quien el girador le dirige la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero al tenedor.
Al crearse la letra de cambio el girado no es el obligado en el título, es la persona a quien se dirige la orden de pagar al tenedor o beneficiario, ya que sólo se convierte en obligado cuando firma aceptando pagar.
E) EL LUGAR Y ÉPOCA DE PAGO.
El lugar donde se debe pagar la letra de cambio es generalmente el domicilio del girado, aunque puede señalarse en el documento que nos ocupa, un domicilio de un tercero para que ahí se pague y que, de ser así, se crea una figura jurídica llamada "letra de cambio domiciliada", por cobrarse en domicilio diferente al del girado.
La letra de cambio está sujeta a una época de pago, la cual puede ser cuales quiera de las que la Ley en comento autoriza en su Artículo 79 y que son:
- A la vista
- A cierto tiempo vista
- A cierto tiempo fecha[pic 5]
- A día fijo.
F) EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO.
A la persona a quien ha de hacerse el pago en la letra de cambio se le llama beneficiario o tenedor, y su nombre tiene que expresarse en el texto del documento, es un requisito formal de cumplimiento necesario. Es un título a la orden, la Ley de la materia en su Artículo 88 determina que la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio y si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se entenderá por no puesta. Algunos tratadistas del derecho mercantil no están de acuerdo con lo expuesto y piensan que la letra de cambio podría ser "al portador".
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