ANALISIS DEL EXPEDIENTE Nª0168-2005 PC/TC
Enviado por Antony Mendoza Vasquez • 28 de Junio de 2022 • Apuntes • 1.750 Palabras (7 Páginas) • 64 Visitas
ANALISIS DEL EXPEDIENTE Nª0168-2005 PC/TC
Demandante: Maximiliano Villanueva Valverde.
Demandado: Oficina de Normalización Previsional.
La sala de decisión se encuentra integrado por los magistrados: Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
En nuestro ordenamiento constitucional los procesos de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) garantizan la defensa de los derechos fundamentales, siendo competentes los jueces del Poder Judicial para el conocimiento de estas controversias en primera y segunda instancia. Vía recurso de agravio constitucional, resuelve finalmente el Tribunal Constitucional las decisiones denegatorias de los jueces constitucionales.
El proceso de cumplimiento, en particular, ha sido afianzado a través del precedente vinculante STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde.
REGLA JURISPRUDENCIAL
- Supuesto factico: Haciendo mención si se ha vulnerado o no el derecho fundamental a la propiedad existen dos supuestos para analizar la protección de dicho derecho; la primera haciendo referencia a la protección de este derecho en medidas ordinarias como las leyes y el código que estipulan en función al uso, goce, la segunda referida a la protección constitucional en cuanto al contenido constitucional protegido referido a la adquisición y formas de adquisición.
- Consecuencia jurídica: En este caso existe la violación del derecho constitucionalmente protegido a su derecho de su propiedad ya que este debería ser tutelada por disposiciones ordinarias .
- Regla general: Una demanda de acción de amparo contra resoluciones judiciales procede cuando se vulnera directamente al contenido protegido constitucionalmente.
Hoy en día la tendencia es pues, promover los procesos constitucionales de cumplimento, no obstante que en su gran mayoría éstos son declarados en el primer filtro procesal "improcedentes" señalando el Juez que se debe acudir a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos indicando además que dicha vía es la contenciosa administrativa, por otro lado, están los abogados que durante el transcurso de toda su vida profesional solo promueven el proceso contencioso administrativo, aun cuando tienen expedito el camino de la acción de cumplimento, pero paradójicamente no lo hacen, debido a falta de conocimientos entre otros factores, es como "si prefiriesen a una máquina de escribir, teniendo una computadora al lado". En ambos casos tal falta de conocimientos sobre la materia es perjudicial y afecta principalmente al litigante.
En el presente proceso de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Provisional, la parte demandante solicita que se cumpla con determinar y ejecutar el pago de su pensión inicial de acuerdo a la Ley N* 23908 y que se ordene el reintegro de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales.
El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda y establece que constituyen precedente vinculante inmediato los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento referidos a los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del referido proceso constitucional.
Cuando las autoridades y funcionarios se muestran renuentes a acatar una norma legal o un acto administrativo, el ciudadano tiene a su alcance dos vías para exigir su cumplimiento: una acción constitucional y un proceso contencioso administrativo. Entonces, surge la pregunta en qué situaciones recurrir a una o a otra. Ahora bien, podemos establecer diferencias entre el proceso contencioso administrativo y la acción de cumplimiento. Así tenemos:
a) Diferencias en cuanto al objeto
La inactividad administrativa queda dividida en la inactividad material contra la que si ejercitar la acción de cumplimiento y la inactividad formal contra la que solo procede la acción contenciosa administrativa vía silencio administrativo negativo.
"Se entiende que existe inactividad formal de la Administración cuando al cabo de un procedimiento administrativo, o como consecuencia del ejercicio del derecho de petición por el administrado, los funcionarios, autoridades u órganos de la Administración no contestan o resuelven lo que se peticiona, no obstante existir un deber de hacerlo. En cambio, se presentará una inactividad material de la administración, cuando fuera de un procedimiento administrativo, sus órganos o funcionarios dejan de cumplir un mandato que impone un tipo de actuación”,
b) Diferencias en cuanto a la finalidad
La finalidad de los procesos de cumplimiento y en general de los procesos constitucionales es "proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimento de un mandato legal o de un acto administrativo. A diferencia de la finalidad de la acción contenciosa administrativa que solo busca la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses entre el administrado y la autoridad administrativa.
Aclaraciones del voto
El magistrado Vergara Gotelli no se encuentra de acuerdo cuando la ponencia interpreta el Art. 200, inciso 2 de la constitución política del estado, y dispone que el proceso de amparo procede contra cualquier tipo de resoluciones judiciales con lo cual estaría desconociendo la jurisdicción ordinaria, asumiendo irregularmente sus funciones instaurando en el Perú tres instancias adicionales a las ya establecidas para los procesos jurisdiccionales ordinarios, con el riesgo de que todo justiciable perdedor vea en el Supremo Tribunal Constitucional una suerte de bastión agregado que en instancia especial no querida por el legislador constituyente mediante proceso excepcional y sumarísimo, que en razón de urgencia no cuenta con etapa probatoria, pueda revertir lo resuelto en sede judicial. Ya que sería pues un abuso restringir las posibilidades defensivas a la parte vencedora de un proceso ordinario para permitir que la resolución judicial respetuosa de la tutela procesal efectiva que lo favorece sea revisada en un ulterior proceso de amparo en tres nuevas instancias.
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