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SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 07-0407


Enviado por   •  8 de Abril de 2013  •  3.766 Palabras (16 Páginas)  •  705 Visitas

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-0407

El 13 de marzo de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.172, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de ° 145-05 publicada en del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 5.809, Extraordinario, del 6 de septiembre de 2005, con la asistencia de la abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.020, demandó ante esta Sala Constitucional la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas contenidas en los artículos 33 al 54 de sobre Conservación y Riesgo Ambiental, publicada en del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102 del 6 de marzo de 2006.

En virtud de su reconstitución, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad de sobre Conservación y Riesgo Ambiental sancionada por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando que el referido texto normativo “(…) viola el principio de reserva legal, principio de legalidad, principio de tipicidad, usurpación de funciones, invasión de competencias de otros órganos que conforman el Poder Público, consagrados en los artículos 49.6, 25 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137, artículo 138, todos de de de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 168 y 178.4 ejusdem (sic), por vulnerar la autonomía municipal, y dentro de la autonomía municipal y sus competencias propias, lo dispuesto en el artículo 56.2.d de del Poder Público Municipal”.

Luego de hacer algunas consideraciones respecto de la competencia de esta Sala Constitucional para el control jurisdiccional de los actos legislativos dictados por los órganos deliberantes municipales, sostiene, conforme al análisis que efectúa de los artículos 18, 77, 13 y 82 de del Ambiente y el artículo 28 de de , que “(…) en el presente caso se observa una invasión de competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas ante el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio del Ambiente) al arrojarse (sic) la competencia del control ambiental”.

En apoyo de la anterior denuncia, expone que “Aunque el ambiente y su saneamiento son competencias concurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de , así como el literal d del numeral 1 del artículo 56 de del Poder Público Municipal, no puede el Gobierno del Distrito Metropolitano establecer mecanismos de control ambiental, ya que ello le está asignado por Ley Orgánica y por mandato constitucional al Poder Ejecutivo Nacional”.

Respecto del marco constitucional que asigna competencias en esa materia a los Municipios y del alcance de su autonomía normativa, manifiesta que “(…) atribuye a los Municipios competencia exclusiva en cuanto concierne a la vida local, en materia de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178. Así mismo, especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, identifica como competencia del nivel metropolitano la planificación y ordenación ambiental (artículo 19.3)”.

Que “En consecuencia, los Municipios en esta materia, tienen competencia constitucional en materia ambiental y en lo que respecta al nivel metropolitano es un aspecto macro de la misma, es decir, mantiene la competencia para la planificación y ordenación ambiental de carácter metropolitano”.

En torno al régimen de sanciones por ilícitos ambientales establecido en impugnada y su contradicción con el principio de reserva legal, señala que “(…) el numeral 32 del artículo 156 de vigente reserva a nacional la regulación de todo lo relacionado con la legislación en materia penal y de procedimientos, lo que excluye que pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de ilícitos administrativos y penales”.

Luego de exponer algunas consideraciones sobre el aludido principio, concluye que el artículo 68 de de Ambiente, “(…) remite al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente a los fines de publicar las disposiciones complementarias vigentes a que se remiten los tipos penales previstos en la misma”.

Acusa que el acto normativo impugnado “(…) amenaza de violentar el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 constitucional (…)”. En tal sentido, explica la definición gramatical que ofrece el Diccionario de de los vocablos “contribución”, “restricción” y “obligación”, insertas en el precitado precepto constitucional. Posteriormente, transcribe el contenido de los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de impugnada, para concluir que “(…) de la lectura de las normas transcritas se desprenden graves vicios que afectan de nulidad absoluta sobre Conservación y Riesgo Ambiental”.

Señala que el artículo 49 del acto normativo municipal que se impugna, establece una serie de medidas preventivas, que están igualmente desarrolladas en el artículo 24 de del Ambiente.

Añade que “En primer lugar, se vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que es preciso garantizar a cada ciudadano una protección eficaz que lo ponga al abrigo de toda posible prepotencia de los otros miembros del cuerpo social y de una hipotética arbitrariedad del que detenta el poder”.

Que “De la simple lectura de las normas que contienen las infracciones y sanciones administrativas se desprende la violación al principio de reserva legal,

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