Sala Constitucional
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 11-1130
El 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la “acción innominada de control de constitucionalidad” formulada por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Neguyen Torres López, Ismar Correa Melo, Chistian Michel Colson y José Luis Durán González, inscritos en el Inpreabogado con los números 14.880, 66.497, 75.502, 98.556 y 91.424, respectivamente, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA el primero de ellos, Gerente de Litigios de ese órgano la segunda de los nombrados, y de sustitutos del Procurador General de la República los restantes, contra el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se condenó al Estado Venezolano a que a través “de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE),” asegure “que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de (sic) que desee inscribirse como candidato en procesos electorales”; se anuló las Resoluciones del 24 de agosto de 2005 y 26 de septiembre de 2005, dictadas por el Contralor General de la República, por las que se inhabilitó al referido ciudadano para el ejercicio de funciones públicas por el período de 3 y 6 años, respectivamente; y se condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de costas y a la adecuación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
El 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de octubre de 2011, el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leopoldo López Mendoza, presentó escrito donde solicitó se declare improponible la solicitud formulada por el Procurador General de la República.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Con ocasión de la demanda intentada contra el Estado Venezolano por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 1 de septiembre de 2011, en la que declaró su responsabilidad por violar el derecho al sufragio pasivo.
Los representantes de la Procuraduría General de la República comenzaron por justificar la competencia de esta Sala como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en el cardinal 1 del artículo 266 y los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, los representantes de la Procuraduría General de la República denunciaron la parcialidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por haber apreciado como fundamento de su decisión un escrito “animus curiae”, suscrito por la organización Human Rigths Foundation, presidida por un familiar consanguíneo del ciudadano Leopoldo López Mendoza.
Afirmó la parte actora que “la República, ante una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede dejar de realizar el examen de constitucionalidad en cuanto a la aplicación de los fallos dictados por esa Corte y sus efectos en el país, por ello, cada decisión emanada de ese órgano jurisdiccional tendrá ejecutoriedad en Venezuela, en la medida de (sic) que el contenido de las mismas cumplan el examen de constitucionalidad y no menoscaben en forma alguna directa o indirectamente el Texto Constitucional (….) lo anterior no significa en modo alguno, que Venezuela desconozca los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, ni tampoco desconozca los actos que de ellos emanen, sino que dichos actos para tener ejecución en Venezuela deben estar conformes con el Texto Fundamental, pues ningún órgano constituido del Estado, podría darle ejecutabilidad a alguna decisión o acto que vaya en franca violación del orden constitucional, ello conllevaría al desconocimiento mismo del Estado y acarrearía una responsabilidad de sus funcionarios por la ejecución de actos inconstitucionales”.
La parte actora afirmó que “los derechos políticos no son absolutos y que pueden ser objeto de restricciones por razones de interés general”, siendo que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas “alcanza cualquier fuente de ingreso a la misma (carrera administrativa, elección popular y libre designación), lo que impide el ejercicio de la función pública, sólo en el supuesto de que el sancionado pretenda postularse para ocupar un cargo de elección popular, podría entonces la sanción de inhabilitación administrativa para el ejercicio de funciones públicas, constituir una restricción parcial del derecho a ser elegido derivado del derecho al sufragio pasivo, el cual representan (sic) uno de los tantos contenidos de los derechos políticos”.
Analizando el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sostuvo la parte actora que su fin es “garantizar frente al ciudadano, a la sociedad y a las instituciones del Estado, una Administración recta, honesta, transparente en el manejo de los asuntos públicos, dotada de eficiencia y eficacia en la actividad administrativa en general, y especialmente en los servicios públicos”. La intención del legislador, fue atacar directamente la corrupción y el desorden administrativo. Igualmente, indicó la parte actora, que el referido artículo 105 “no puede realizarse en forma restrictiva sino extensiva, comprendiendo que estamos en presencia de un solo y único procedimiento conformado por dos (2) fases, en las cuales se investiga y sanciona un mismo hecho”. Así, “la manifestación de la potestad sancionatoria se materializa en dos fases, las cuales necesariamente se encuentran vinculadas entre sí, de modo pues, que la imposición de la sanción de suspensión, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, atendiendo al grado o entidad de la irregularidad cometida, se condiciona a la previa declaratoria de responsabilidad administrativa, lo cual se tramita en un solo procedimiento”, al que calificaron de complejo, pues de éste se producen actos coaligados entre sí.
Que, “en el presente caso, el ciudadano Leopoldo López Mendoza fue reiterativo al señalar que había sido inhabilitado políticamente,
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