SALA CONSTITUCIONAL
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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÏA
El 1º de abril de 2004, el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.917, en representación de la Contraloría General del Estado Falcón, según consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Félix E. Zambrano, en su carácter de Contralor General del Estado Falcón, el 12 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 36, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por la misma, solicitó la anulación del ordinal 9º del artículo 157 de la CONSTITUCION FEDERAL DEL ESTADO FALCON, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, en edición extraordinaria del 7 de enero de 2004.
El 21 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso y ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por cuanto también se solicitó la declaratoria de mero derecho de la causa, en el referido auto se ordenó abrir cuaderno separado.
Efectuadas las notificaciones, el 11 de mayo de 2004 fue recibido en Sala el cuaderno separado, oportunidad en la que se designó ponente al Magistrado Antonio García García, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho.
El 18 de mayo de 2004 los abogados Julio Enrique Tova Boso y Luis Alfonso Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.903 y 85.692, respectivamente, en representación del Consejo Legislativo del Estado Falcón, consignaron escrito en el que aceptaron que la causa se tramite como de mero derecho, pero solicitaron la aplicación del procedimiento establecido en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Sección Segunda, referida a los procedimientos contra actos de efectos generales; y Sección Tercera, referida a los procedimientos contra actos administrativos de efectos particulares-, a fin de que se permita a ese Consejo tener una oportunidad para exponer sus alegatos de defensa de fondo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO
La Constitución del Estado Falcón impone a la Contraloría del Estado la obligación de presentar memoria y rendir cuenta, de manera anual, ante el Consejo Legislativo de esa entidad. Para el actor ello constituye violación de la autonomía que garantiza la Constitución de la República a los órganos de control externo, los cuales –en su criterio- sólo tienen esas obligaciones frente al Contralor General de la República, como parte del Sistema Nacional de Control Fiscal.
La parte accionante solicitó la aplicación del artículo 135 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un asunto de mero derecho. El Consejo Legislativo del Estado Falcón compartió esa apreciación, si bien pidió que se le concediera oportunidad para exponer sus defensas de fondo (sin embargo, destaca la Sala que ese Consejo planteó erróneamente la aplicación del procedimiento destinado a los juicios contra normas a la vez que el de juicios contra actos individuales, sin reparar en la contradicción que ello implica).
Ahora bien, observa la Sala lo siguiente:
La presente petición es decidida cuando ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera, los procedimientos judiciales ante el Máximo Tribunal están regulados por esta última, la cual es de aplicación inmediata a los procedimientos en curso, según establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Esa derogación no deja de producir una situación curiosa, pues los aspectos procesales constituían en la ley derogada una regulación provisional, a la espera de la ley sobre el contencioso constitucional y el contencioso administrativo, pero resulta que la nueva ley tiene la misma vocación de provisionalidad, en virtud de que se sigue a la espera de la normativa procesal concreta. Dos leyes aparentemente organizativas se convierten así en verdadera legislación adjetiva, si bien es deseo de esta Sala una mayor prontitud en la sanción de un cuerpo jurídico coherente, expresamente destinado a reglar los siempre complejos asuntos procedimentales, dejando en el pasado el triste ejemplo de una provisionalidad que excedió los veinticinco años.
Los dos procedimientos principales que contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia eran el concebido para tramitar la demanda de anulación de actos de efectos generales y el establecido para el caso de la impugnación de actos de efectos particulares. La ley vigente eliminó esa distinción, estableciendo reglas comunes, salvo aspectos sólo aplicables a un caso (como la peticion de antecedentes administrativos) y dejando también a salvo la existencia de ciertas especificidades (como la legitimación y los plazos, más restringidos, como es natural, para la demanda contra actos individuales).
La ley derogada contenía una importante e injustificada diferencia procesal: mientras en el juicio contra actos generales –como el de autos- era obligatoria la apertura del proceso a pruebas, no era así en el supuesto de los actos individuales, en los que era siempre imprescindible la petición de parte. Difícil de explicar esto, si se piensa en que lo usual es que en las demandas contra normas no sea necesaria prueba alguna, al ser una controversia de carácter jurídico, mientras que en el juicio contra actos de efectos particulares suele ser relevante la prueba.
Para esta Sala, el procedimiento fijado por la ley derogada para el caso de las demandas contra normas impedía la necesaria celeridad y la economía procesal, toda vez que exigía la realización de una fase que en la mayor parte de los casos resultaba inútil. La experiencia judicial demostraba que las partes no solían hacer uso del período probatorio, porque la controversia solía limitarse a asuntos jurídicos. Por ello, los sesenta días continuos a que se refería el artículo 117 del texto legal derogado corrían inútilmente, en exclusivo desmedro de la justicia.
Es cierto que el artículo invocado por ambas partes de este proceso –el 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- fue preceptuado justamente para remediar esta situación y permitir la declaratoria de mero derecho. El legislador, sin embargo, no logró compatibilizar esa intención con el texto de la disposición, pues dispuso una consecuencia que nada tenía que ver con tal declaratoria: la eliminación de la relación y de los informes. Recordemos que ese artículo disponía el poder de dictar “sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”. Así, la ley permitió simplificar el procedimiento en las causas en las que el asunto se limitase a consideraciones puramente jurídicas.
La declaratoria de mero derecho, entonces, se producía en las causas sin hechos que probar, como entienden las partes que es el caso de autos. Ello explica la constante jurisprudencia de la Sala sosteniendo que esa declaratoria tendría dos consecuencias: la eliminación del período probatorio –no señalada en la ley- y la posibilidad de supresión de la relación de la causa y del acto de informes. Fue criterio posterior de la Sala que en las causas de mero derecho no se perdía el interés de las partes en exponer su opinión sobre la validez del acto impugnado, que bien puede referirse a aspectos puramente jurídicos, por lo que no debía eliminarse el acto de informes, última actuación procedimental para traer a los autos esas apreciaciones. De esta manera, aunque la letra de la ley permitía eliminarlo, se decidió mantenerlo, si bien se aceptó la posibilidad de que las circunstancias del caso demostrasen que no era necesaria su celebración. La Sala estaba consciente de que, en la tramitación del recurso de nulidad, no se prevé una contestación de la demanda, con lo que para el autor del acto impugnado los informes son esenciales.
El mantenimiento del acto de informes hizo a la Sala mantener también la segunda etapa de la relación, que viene a continuación de aquél. Como la relación está establecida para permitir a los magistrados hacer el estudio del expediente, la ley la dividió en esas dos fases, teniendo como intermedio el acto de informes: así los magistrados pueden conocer los términos de la controversia y dedicarse a su estudio, tanto una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, como una vez que las partes y los terceros han expuesto sus conclusiones. Por ello, si se suprime el período probatorio, parece innecesaria la primera etapa de la relación, aun cuando conservase importancia la segunda. En jurisprudencia aun más reciente, la Sala estimó imprescindible ambas etapas, por razones prácticas, con lo que la declaratoria de mero derecho nada tenía que ver con lo que se leía en el referido artículo 135, sino con la pura eliminación del lapso de pruebas.
Se apartó el juez de la letra de la ley, a fin de darle sentido a la norma. Con los vaivenes reseñados en las líneas precedentes, el Máximo Tribunal procuró dar sentido a la declaratoria de mero derecho, dentro del marco general del proceso. Era indudable que
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