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Voto No.1998-07750 Sala Constitucional


Enviado por   •  21 de Abril de 2015  •  1.772 Palabras (8 Páginas)  •  253 Visitas

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Exp: 98-007010-0007-CO

Res: 1998-07750

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a

las quince horas con veintiún minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa

y ocho.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por GUILLERMO CHACON VARGAS , mayor,

casado, vecino de Moravia, con cédula número 2-233-217, a su favor ; contra el Juzgado

de pensiones alimenticias del segundo circuito judicial de san josé.

Resultando:

Señala el recurrente que está obligado al pago de una pensión alimenticia de treinta mil

colones mensuales a favor de su esposa y sus tres hijas. En ese proceso las acreedoras

alimentarias gestionaron un aumento del monto de la pensión que fue acogido por la

autoridad jurisdiccional accionada, que fijó una nueva cuota alimentaria de cincuenta

mil colones mensuales. Esa resolución le fue notificada el cuatro de setiembre en curso

y a pesar de que oportunamente presentó recurso de revocatoria y apelación, su gestión

aún permanece en el juzgado accionado que omitió el envió al superior en clara

transgresión a su derecho de obtener justicia pronta y cumplida . Que su abogado se

apersonó al Juzgado para requerir una explicación de la situación presentada y se le

manifestó que como la apelación presentada no tiene efecto suspensivo, debe proceder

de manera inmediata al pago de la nueva cuota, lo que en su criterio lesiona la garantía

del numeral 39 constitucional, pues a su entender la sentencia no se encuentra firme.

Señala que esa errada interpretación del despacho amenaza su libertad personal, pues el

despacho accionado ha girado orden de detención en su contra por no haber cancelado la

suma de veinte mil colones, correspondientes a la diferencia que adeuda por la fijación

de la nueva cuota alimentaria. Es pretensión del recurrente la Sala ordene a la autoridad

accionada dejar sin efecto la orden de detención que ha girado en su contra y le otorgue

plazo para formular acción de inconstitucionalidad contra el numeral 52 de la Ley de

Pensiones Alimenticias.

2.- Douglas Araya Gómez, Juez Tramitador del Juzgado de Pensiones Alimentarias del

Segundo Circuito Judicial de San José informó lo siguiente : Es cierto que la entonces

Alcaldía de pensiones Alimenticias de Moravia mediante resolución de las diez horas

cincuenta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis impuso al

recurrente el pago de una cuota alimentaria de treinta mil colones en favor de María

Cecilia Sánchez Chacón, Rebeca María, Hellen María, María Jeannette y Elizabeth

Marí, todos de apellidos Chacón Sanchez. Bajo expediente número 95-700038-253-PA

se tramitó incidente de aumento de cuota alimentaria en el que por sentencia de las diez

horas del diez de julio en curso se declaró con lugar la acción incidental y se fijó una

nueva cuota alimentaria a cargo del demandado de cincuenta mil colones al mes .El 4 de

setiembre siguiente se le notificó al demandado la sentencia. El día ocho de setiembre

formuló recurso de revocatoria y de apelación. Contrario a lo indicado en el recurso no

se ha produce dilación indebida en la tramitación del sus gestiones pues mediante

resolución de las ocho horas del dieciséis de setiembre se rechazó por improcedente la

revocatoria interpuesta y se admitió la apelación. De inmediato se remitió el expediente

a la oficina centralizada de notificaciones y el demandado fue notificado el día

veintiocho siguiente, por lo que el retraso no es imputable al despacho. Antes de remitir

el expediente al superior se presentó una solicitud de adición y aclaración de la

sentencia promovida por la actora. Esta gestión fue acogida por auto de las catorce horas

del catorce de octubre del año en curso, lo que evidencia que el accionante se encuentra

desinformado sobre las lo acontecido en el expediente. Por otra parte, es cierto que el

asesor legal del quejoso se presentó al despacho solicitando criterio sobre la fecha en

que era procedente el aumento dispuesto por el despacho y en esa oportunidad

personalmente le indicó que el recurso de apelación presentado no tenía el efecto de

suspender la ejecución de lo resuelto. Para entonces, tal cual corresponde en casos en

que lo solicita la actora, se había girado orden de apremio corporal por las diferencias

adeudadas a sus acreedoras alimentarias. El sistema de depósitos judiciales muestra que

el demandado continuó depositando la suma de treinta mil colones, razón por la cual

adeuda la suma de veinte mil colones. (folio ciento diecinueve). En razón de ello y de

que la apelación no tiene efecto suspensivo por disposición expresa del numeral 50 de la

Ley de Pensiones Alimenticias, se atendió la gestión de la acreedora alimentaria y se

giró orden de captura. La inconformidad del recurrente radica básicamente en que a su

modo de entender, la sentencia dictada por ese juzgado a las diez horas del diez de julio

de mil novecientos noventa y ocho que declaró con lugar el incidente de aumento de

pensión alimentaria, no puede ser ejecutada por haber sido impugnada mediante un

recurso de apelación que aún pende de resolución. Sin embargo, el despacho no ha

hecho otra cosa más que aplicar el numeral 52 de la Ley de Pensiones Alimenticias, que

señala que en todos los casos la impugnación es un solo efecto, el devolutivo. Ahora

bien, el artículo 569 del Código Procesal Civil establece que el efecto devolutivo no

suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando la

apelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. Sin duda, de la relación de ambas

normas se extrae que no existe ningún motivo para no ejecutar la sentencia de

comentario, por el contrario, existe un mandato expreso para hacerlo. Debe tenerse

presente que en este caso no es posible solicitar caución para ejecutar el fallo, pues el

numeral 2 de la Ley de Pensiones Alimenticias es claro en cuanto

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