Voto No.1998-07750 Sala Constitucional
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Exp: 98-007010-0007-CO
Res: 1998-07750
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las quince horas con veintiún minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por GUILLERMO CHACON VARGAS , mayor,
casado, vecino de Moravia, con cédula número 2-233-217, a su favor ; contra el Juzgado
de pensiones alimenticias del segundo circuito judicial de san josé.
Resultando:
Señala el recurrente que está obligado al pago de una pensión alimenticia de treinta mil
colones mensuales a favor de su esposa y sus tres hijas. En ese proceso las acreedoras
alimentarias gestionaron un aumento del monto de la pensión que fue acogido por la
autoridad jurisdiccional accionada, que fijó una nueva cuota alimentaria de cincuenta
mil colones mensuales. Esa resolución le fue notificada el cuatro de setiembre en curso
y a pesar de que oportunamente presentó recurso de revocatoria y apelación, su gestión
aún permanece en el juzgado accionado que omitió el envió al superior en clara
transgresión a su derecho de obtener justicia pronta y cumplida . Que su abogado se
apersonó al Juzgado para requerir una explicación de la situación presentada y se le
manifestó que como la apelación presentada no tiene efecto suspensivo, debe proceder
de manera inmediata al pago de la nueva cuota, lo que en su criterio lesiona la garantía
del numeral 39 constitucional, pues a su entender la sentencia no se encuentra firme.
Señala que esa errada interpretación del despacho amenaza su libertad personal, pues el
despacho accionado ha girado orden de detención en su contra por no haber cancelado la
suma de veinte mil colones, correspondientes a la diferencia que adeuda por la fijación
de la nueva cuota alimentaria. Es pretensión del recurrente la Sala ordene a la autoridad
accionada dejar sin efecto la orden de detención que ha girado en su contra y le otorgue
plazo para formular acción de inconstitucionalidad contra el numeral 52 de la Ley de
Pensiones Alimenticias.
2.- Douglas Araya Gómez, Juez Tramitador del Juzgado de Pensiones Alimentarias del
Segundo Circuito Judicial de San José informó lo siguiente : Es cierto que la entonces
Alcaldía de pensiones Alimenticias de Moravia mediante resolución de las diez horas
cincuenta minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis impuso al
recurrente el pago de una cuota alimentaria de treinta mil colones en favor de María
Cecilia Sánchez Chacón, Rebeca María, Hellen María, María Jeannette y Elizabeth
Marí, todos de apellidos Chacón Sanchez. Bajo expediente número 95-700038-253-PA
se tramitó incidente de aumento de cuota alimentaria en el que por sentencia de las diez
horas del diez de julio en curso se declaró con lugar la acción incidental y se fijó una
nueva cuota alimentaria a cargo del demandado de cincuenta mil colones al mes .El 4 de
setiembre siguiente se le notificó al demandado la sentencia. El día ocho de setiembre
formuló recurso de revocatoria y de apelación. Contrario a lo indicado en el recurso no
se ha produce dilación indebida en la tramitación del sus gestiones pues mediante
resolución de las ocho horas del dieciséis de setiembre se rechazó por improcedente la
revocatoria interpuesta y se admitió la apelación. De inmediato se remitió el expediente
a la oficina centralizada de notificaciones y el demandado fue notificado el día
veintiocho siguiente, por lo que el retraso no es imputable al despacho. Antes de remitir
el expediente al superior se presentó una solicitud de adición y aclaración de la
sentencia promovida por la actora. Esta gestión fue acogida por auto de las catorce horas
del catorce de octubre del año en curso, lo que evidencia que el accionante se encuentra
desinformado sobre las lo acontecido en el expediente. Por otra parte, es cierto que el
asesor legal del quejoso se presentó al despacho solicitando criterio sobre la fecha en
que era procedente el aumento dispuesto por el despacho y en esa oportunidad
personalmente le indicó que el recurso de apelación presentado no tenía el efecto de
suspender la ejecución de lo resuelto. Para entonces, tal cual corresponde en casos en
que lo solicita la actora, se había girado orden de apremio corporal por las diferencias
adeudadas a sus acreedoras alimentarias. El sistema de depósitos judiciales muestra que
el demandado continuó depositando la suma de treinta mil colones, razón por la cual
adeuda la suma de veinte mil colones. (folio ciento diecinueve). En razón de ello y de
que la apelación no tiene efecto suspensivo por disposición expresa del numeral 50 de la
Ley de Pensiones Alimenticias, se atendió la gestión de la acreedora alimentaria y se
giró orden de captura. La inconformidad del recurrente radica básicamente en que a su
modo de entender, la sentencia dictada por ese juzgado a las diez horas del diez de julio
de mil novecientos noventa y ocho que declaró con lugar el incidente de aumento de
pensión alimentaria, no puede ser ejecutada por haber sido impugnada mediante un
recurso de apelación que aún pende de resolución. Sin embargo, el despacho no ha
hecho otra cosa más que aplicar el numeral 52 de la Ley de Pensiones Alimenticias, que
señala que en todos los casos la impugnación es un solo efecto, el devolutivo. Ahora
bien, el artículo 569 del Código Procesal Civil establece que el efecto devolutivo no
suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, cuando la
apelación haya sido admitida en el efecto devolutivo. Sin duda, de la relación de ambas
normas se extrae que no existe ningún motivo para no ejecutar la sentencia de
comentario, por el contrario, existe un mandato expreso para hacerlo. Debe tenerse
presente que en este caso no es posible solicitar caución para ejecutar el fallo, pues el
numeral 2 de la Ley de Pensiones Alimenticias es claro en cuanto
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