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Formación Cultural III


Enviado por   •  9 de Octubre de 2014  •  Tesis  •  3.938 Palabras (16 Páginas)  •  240 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Alejandro de Humboldt

Asignatura: Formación Cultural III

Profesora. Integrantes.

Luci Level Thalía Chaya C.I 22494523

Caracas, Octubre de 2014

1- Relaciones humanas y relacione Jurídicas. Convencionalismo Social y su relación con el derecho.

Convencionalismo Social

Un convencionalismo social, son reglas que rigen la conducta del hombre para con la sociedad, pero no son obligatorias, (Modismos) EJEMPLO: Comer con cubiertos, la decencia, la caballerosidad, el saludo, la cortesía, el buen comportamiento, etc.

El convencionalismo social participa de la naturaleza de la costumbre por lo que se refiere a la práctica reiterada y constante, sin embargo a diferencia de la norma jurídica, no tiene obligatoriedad, su cumplimiento es esperado y exigido; sin embargo y a diferencia de la norma de derecho cuya sanción consiste en el cumplimiento forzado de la norma más un castigo, en los usos sociales la sanción tiende al castigo (expresión de condena, censura, exclusión, etc.) pero no al acatamiento forzado del mismo.

Relación Jurídica: Concepto

Las relaciones humanas son de distinta naturaleza y no todas interesan a la organización colectiva. Por ello, el Derecho regula sólo algunas de las relaciones humanas, es decir, aquellas que revisten importancia por sus consecuencias en la vida colectiva, y las hace producir particulares efectos que son los que se llaman efectos jurídicos. Las relaciones humanas a las cuales el Derecho hace producir consecuencias jurídicas se denominan relaciones jurídicas.

El Derecho sólo reconoce como productoras de efectos jurídicos aquellas relaciones que tengan una verdadera utilidad para la vida social, aquellas que en vista de sus fines económicos sociales, y de otra naturaleza las haga merecedoras de tutela jurídica, toda relación jurídica es una relación social, pero no sucede a la inversa, no toda relación social es una relación jurídica.De lo expuesto concluimos que la producción de las relaciones jurídicas se verifica en la siguiente forma: es necesario, ante todo, la existencia de las personas que al ponerse en contacto por algún motivo determinado dan nacimiento a una relación humana pura y simple. Ahora bien, si existe una norma en cuyo supuesto de hecho encajen las circunstancias propias de la relación humana que se ha producido, y en vista de la cual el efecto de aquella relación humana esté tutelado y disciplinado por el Derecho, entonces se transforma en una relación jurídica de la cual derivan, para los sujetos que de ella forman parte, particulares derechos por lo que se refiere al sujeto activo de la relación y obligaciones por lo que refiere al sujeto pasivo de la misma.

De modo que, para que se produzca una relación jurídica, es necesario: la existencia de una relación material, humana: la existencia de una norma en cuyo supuesto encaje esa relación humana y en vista de la cual se le haga producir efectos de Derecho.

Personalidad Jurídica

El concepto jurídico de persona difiere del concepto ético. Este nos presenta sólo la posibilidad de que alguien o algo pueda ser sujeto de derechos y obligaciones; pueda ser, como expresa Kelsen, , es decir, punto al cual van a converger los imperativos del Derecho. Es decir es todo ente capacitado de derechos y obligaciones.

Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que la culpa no puede recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural.

En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal.

La Capacidad y La competencia

La capacidad jurídica es la posibilidad de la adquisición de derechos u asunción de obligaciones. No es ni un derecho ni una obligación, sino un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos o de obligaciones. Pero estos derechos y obligaciones, que pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos si no hay la posibilidad de su ejercicio, y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que se denomina capacidad de ejercicio o de obrar.

La Capacidad jurídica o de goce: corresponde a todos los hombres por el hecho de serlo y en este sentido se confunde casi con la noción de personalidad. Toda persona natural o jurídica, por el hecho de ser reconocida como tal, tiene la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, que unos y otros figuren como parte integrante de su patrimonio y esta se adquiere cuando se alcanza la mayoría de edad.

Convencional: Es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

No tiene por tanto, finalidad postal ni nada semejante. En consecuencia, el domicilio no se forma con el nombre de la calle y el número de la casa en que se vive, sino que lo es el lugar donde vives (elemento objetivo, evidente, Manzanillo), con el propósito (elemento subjetivo, intención) de establecerte en él, para que aquí ejercites tus derechos, para que aquí cumplas tus obligaciones y, en caso de no hacerlo, para que aquí, en los Juzgados de tu domicilio, se te demande.

Esto constituye para la persona un derecho y un privilegio que se denomina “fuero domiciliar” y que consiste en que, para demandarte, ha de hacerse ante los tribunales de tu domicilio, del lugar donde resides. Si se te pudiera demandar en cualquier lugar, sería sencillísimo ir a demandarte a otro sitio donde no residas, donde nunca te enterarías y quedarías sin posibilidad de defenderte y perderías el juicio que se instaurara en tu contra.

2- Derecho y Norma Jurídica. Acepciones

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