Función Pública - Carencia de otro medio judicial de defensa
Enviado por gutgras22 • 28 de Abril de 2013 • Tesis • 2.480 Palabras (10 Páginas) • 398 Visitas
En la sentencia No. T-084/94 sobre el derecho al trabajo condiciones dignas y justas hace referencia a: El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en el mismo. Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.
REF.: EXPEDIENTE No. T-20489
Acción de tutela, de Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por presunta violación al derecho al trabajo.
Temas: Función Pública - Carencia de otro medio judicial de defensa - Obligatoriedad para el superior jerárquico de aplicar el régimen disciplinario.
Como fundamento de su solicitud, la actora relata que mediante la resolución No. 009 de febrero 11 de 1986, fue designada para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo -Código 5040- grado 17 de la Secretaría General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Tomó posesión del cargo el día 13 de febrero del año 1986, como consta en el acta No. 002. Más adelante, fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, con el mismo cargo, por resolución No. 5571 de septiembre 15 de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
La planta de personal se reestructuró en 1991 y la actora fue incorporada a la misma a través de la resolución No. 3751 de diciembre 27 de 1991, con el mismo cargo; habiendo tomado la correspondiente posesión.
Manifiesta, que venía desempeñando el cargo en condiciones normales hasta el día 15 de septiembre de 1992, cuando el Director General de la Entidad, doctor Alfonso Díaz Triviño, atendiendo a algunas intrigas, inició una persecución en contra de la actora, que se vió reflejada en la orden que le impartió para que se trasladara a prestar sus servicios en la Casa de la Tercera Edad, donde no se requerían.
El día 16 de diciembre del mismo año, por instrucciones del mismo Director, se trasladó a la División de Prestaciones Médico-Asistenciales, a transcribir en los formatos oficiales de la entidad fórmulas y exámenes paraclínicos, órdenes de especialistas y hospitalarias, trabajo que se hace en forma manuscrita. Por último, el 23 de marzo de 1993 fue trasladada a desempeñar funciones de auxiliar en la recepción del Fondo.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desató el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.
En primer lugar, recuerda que esa Corporación ha sostenido, reiteradamente, que el artículo 25 de la Constitución Nacional, que consagra el trabajo como Derecho Fundamental, no es de aplicación inmediata, atendiendo las voces del artículo 85 del mismo Estatuto Superior; es decir, que su tutela es procedente a través de la ley, convenciones colectivas del trabajo, tratados o convenciones internacionales, etc. Así lo precisó la Sala en fallo de 3 de febrero de 1993, con ponencia del Consejero Juan de Dios Montes Hernández.
Transcribe apartes de ese fallo, donde se afirma que el principio contenido en el artículo 85 de nuestra Carta Política, corresponde al constitucionalismo contemporáneo que busca garantizar la protección de los Derechos Humanos Fundamentales, el cual tuvo su origen en la Constitución Alemana de 1949 y fue recogido por la Carta Española.
Sostiene, que deben deslindarse los principios político-programáticos de los que precisan de un desarrollo jurídico para su aplicación; para ello es necesario calificar el tipo de Constitución de que se trata: sin duda la nuestra es de las llamadas ideológico-pragmáticas.
Toda Constitución contiene una fórmula política, manifestada en forma expresa o tácita; para conocerla, debemos remitirnos a la cláusula general contenida en el Preámbulo y a los artículos 1o. y 2o., donde está el sentido de las locuciones ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, que obedecen a conceptos expresados por Hermann Heller desde 1929, encaminados a sacar al Estado Liberal de la encrucijada que atravesaba en el primer tercio del siglo.
Concluye el fallo citado, diciendo que no es posible que el legislador o el juez, interpretando las normas constitucionales, tratándose de una Constitución Programática, pierdan de vista que el texto contiene normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que adopten en su momento los Gobiernos y de las medidas de ejecución de la Administración, es ahí cuando cobra vigencia el derecho al trabajo, pues necesita la intermediación de la Ley, del Derecho Internacional y de los pactos y convenciones colectivas de trabajo a los que deben responder los programas de desarrollo que emprenda el Gobierno.
Debe referirse esta Sala, al efectivo ejercicio del derecho al trabajo; puesto que siendo uno de los derechos que la Constitución Nacional consagra como Fundamental, debe ser garantizado su ejercicio en los términos de justicia y dignidad que el artículo 25 de la Carta impone, pues no es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; también deben concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempeño de las labores que se encomiendan al empleado.
El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso
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