Lo Que A Nadie Incumbe
Enviado por bebbetto • 28 de Noviembre de 2013 • 1.843 Palabras (8 Páginas) • 251 Visitas
EL DERECHO INDIANO.
Definición.
Es el derecho expedido por las autoridades españolas peninsulares o sus delegados u otros funcionarios y organismos en América, para tener vigencia en las colonias .Por un lado este derecho se completa por aquellas normas indígenas que no contrariaban los intereses de la corona o las creencias cristianas. Y por otro lado sobre todo en materia de derecho privado por el derecho de Castilla.
Se conoce como Derecho Indiano. A una rama especial del derecho de Castilla vigente en los territorios de América hasta el momento de su separación en la monarquía española.
En otras palabras es el conjunto de las leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por las leyes y por otras autoridades subordinadas a ellas para establecer un régimen jurídico especial en las Indias. Según este concepto Derecho Indiano equivale a Leyes de Indias.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO INDIANO.
1.- Es un derecho Casuista. Trataba de dar soluciones concretas a problemas concretos, ocasionando diferencias en cada caso. A problemas iguales podía dar soluciones diferentes
2.- Una tendencia Uniformadora y Asimiladora. La intención de los reyes fue tratar de homologar la vida jurídica en las Indias a estilo de vida castellano allí donde esto fuera posible.
3.- Minuciosidad Reglamentaria. La Corona tuvo la intención de controlar al máximo y en el menor número de campos posible. La Vida en las Indias.
4.- Un profundo sentido Religioso. Una de las mas notables preocupaciones españolas fue la de convertir las indias a la Religión Católica y la difusión universal de esta. [ç
DERECHO INDIANO
Concepto. Por D.¡. suele entender la mayoría de los autores el conjunto de leyes y disposiciones dictadas por los reyes españoles para el Nuevo Mundo. En un sentido más amplio, el DA. es el Derecho vigente en las Indias y en las islas de Oceanía colonizadas por España, y comprende además del concepto anterior el conjunto de normas establecidas por las autoridades españolas residentes en los nuevos territorios y las costumbres regionales o locales -lo que constituye el denominado D.¡. criollo- y el propio D. castellano que regía como supletorio de éstos. El nombre de indiano alude al que en principio reciben las tierras americanas, que Colón confundiera con las pretendidas Indias orientales.
Evolución. El D. i. atraviesa en sucesivas etapas una larga evolución y desarrollo. Su nacimiento tiene lugar antes incluso de que se conociera el país en que había de regir: las Capitulaciones concedidas a Colón en Santa Fe el 17 abr. 1492 y otros documentos fechados días después establecían ya las bases jurídicas del gobierno del Nuevo Mundo. Teniendo en cuenta que su contenido es esencialmente legislativo, en su evolución pueden señalarse tres etapas:
a) En la primera de ellas el D. castellano se trasplanta íntegramente a Indias. La Corona de Castilla, como impulsora y patrocinadora de la empresa de colonización, se arroga la potestad de imponer en los territorios descubiertos su propio D., en cuyos principios e instituciones se basan cuantas normas promulgan los Reyes Católicos para ordenar desde el principio la vida del Nuevo Mundo. Por ese D. se rigen los españoles que allí se establecen, y los órganos que se crean -adelantado, alcalde mayor, municipios- siguen el modelo castellano. Esto no significa que los indios no puedan regirse por sus costumbres, si bien los asuntos mixtos se resuelven por el D. castellano. No hay que olvidar que este D. castellano es un D. medieval, que, lógicamente, no contempla las nuevas situaciones y los especiales problemas económicos y sociales de las Indias, lo que determinó el fracaso de este primer sistema.
b) Un nuevo planteamiento jurídico sustituye al anterior. La solución se ofrece ahora en un doble sentido: de una parte se produce la adaptación de las normas castellanas a las especiales circunstancias de las Indias; de otra, las normas que ahora se dictan lo son por vía de ensayo y tanteo y con carácter casuístico, lo que se explica por la falta de experiencia en el gobierno de una sociedad de europeos e indios cuyo atraso es de muchos siglos respecto de los españoles. El proceso de adaptación produce en muchas ocasiones un desfase entre la legislación que llega de España y el D. aplicado en la práctica. Con frecuencia se ha exagerado esa divergencia y se habla de contraste, oposición y divorcio entre ambos ordenamientos, lo que no es enteramente cierto, puesto que los principios de la legislación castellana, aun simplificada y vulgarizada ésta por la adaptación, se mantienen. En el otro sentido, la legislación dictada para las Indias es copiosa: faltando un plan general, ante cada problema concreto se dicta una norma. La, a veces, defectuosa información sobre la realidad indiana, las distancias geográficas y las difíciles comunicaciones contribuyen a que en no pocas ocasiones la medida sea ineficaz. El casuismo de las leyes hace que éstas no tengan en principio vigencia general en todas las Indias, sino tan sólo en la provincia para la que se dictaron, si bien esto no impide que luego una misma disposición se repita para otros territorios. La abundancia de normas es causa de su desconocimiento no sólo en las Indias, sino también en el propio Consejo, como habría de destacar mucho
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