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Delito Informatico


Enviado por   •  12 de Enero de 2014  •  5.909 Palabras (24 Páginas)  •  287 Visitas

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VDelito Informático: Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal. Definición, Características, Sentencia y Noticia.

Ley Especial Sobre Delitos informáticos

Articulo 20.- Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice

tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa

de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Definición del Delito:

Sin embargo, Fuentes Pinzón (2007): prevé “los otros delitos se cometen contra un objeto material más limitado, ya que no es sobre cualquier tipo de datos o información, sino solo aquellas de carácter personal. Por el termino carácter personal, debe entenderse a todo datos o información relativa a la persona (como historiales financieros, educativos, médicos, legales, etc.), e incluye a la vida intima y/o familiar de la misma

El primero de ellos, consiste en el apoderamiento, utilización, modificación o eliminación de una información o datos personales de otro (como un inventario de bienes , un historial bancario, un informe médico o sobre sus gustos políticos, ideológicos, religiosos, sociales, sexuales, etc.) o aquellos en los que el sujeto activo tenga algún interés legitimo (por ejemplo: el archivo de notas de un institución educativa, o los antecedentes penales guardados en archivos estatales), que estén incorporadas (almacenadas) en un sistema que utilice tecnología de la información, siempre y cuando, dichas conductas no hayan sido autorizadas por el dueño (el cual no implica que sea la misma persona sobre la que versen los archivos personales) de la información o datos.

Características:

- Apoderamiento, utilización, modificación o eliminación de una información o datos personales de otro (como un inventario de bienes, un historial bancario, un informe médico, sus gustos políticos, ideológicos, religiosos, sociales, sexuales entre otros)

- Aquellos en los que el sujeto activo tenga algún interés legítimo (como el archivo de notas de una institución educativa, o los antecedentes penales guardados en archivos estatales)

- Que estén incorporadas (almacenadas) un sistema que utilice tecnología de la información, siempre y cuando dichas conductas no hayan sido autorizadas por el dueño (el cual no implica que sea la misma persona sobre la que versen los archivos personales) de la información o dato.

- Difusión por cualquier medio que permita la comunicación de las personas ( que pueda consistir en una conversación presencial, o en declaraciones u opiniones emitidas por radio, prensa o internet )

Difamación o injuria por medio del empleo n de escritos o dibujos divulgados o expuesto al público (como la publicación en una página web donde cualquiera puede acceder al mismo)

Existen tres conductas prohibidas

a) La obtención: es la acción de conseguir, no basta con el acceso sino que deben ser reproducidos o extraídos dichos datos o informaciones donde estén

contenidos

b) Revelación: consiste en presentar la información o datos obtenidos a una o varias personas determinadas, que no tenían acceso previo de dicho material

c) Difusión es la presentación pública de dichos datos o informaciones como por ejemplo, la publicación en una página web, sin tener un receptor definido, siendo libre (en el sentido de ausente de restricciones) su acceso.

Sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9502-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril del Dos mil Siete, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, quien dice ser Venezolano, natural Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.708.945, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-11-1981, soltero, de Profesión u oficio estudiante de Contaduría publica, hijo de Maria clementina Chacón Contreras (V) y Hernán Pompilio Molina Moreno (V) y residenciado en carrera 2, N° 3-28, Sector Coconito, Táriba, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de abril de 2007, a las DOCE HORAS DEL MEDIODIA (12:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue presentado el día de hoy, a las 11:55 horas de la mañana, por lo que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (11’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido HERNAN POMPILIO MOLINA CHACON, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia

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