Delitos Contra El Estado Y La Defensa Nacional
Enviado por baer08 • 31 de Marzo de 2014 • Informe • 3.412 Palabras (14 Páginas) • 297 Visitas
Artículo 324.- Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 4 y 8.” (*)
(*) Capítulo V incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27636, publicada el 16-01-2002.
TITULO XV
DELITOS CONTRA EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL
CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y TRAICION A LA PATRIA
Atentado contra la integridad nacional
Artículo 325.- El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Participación en grupo armado dirigido por extranjero
Artículo 326.- El que forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por extranjero, organizado dentro o fuera del país, para actuar en el territorio nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
Destrucción o alteración de hitos fronterizos
Artículo 327.- El que destruye o altera las señales que marcan los límites del territorio de la República o hace que éstos se confundan, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Formas agravadas
Artículo 328.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años el que realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1. Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al gobierno del invasor.
2. Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una guerra con el Perú.
3. Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país.
Inteligencia desleal con Estado extranjero
Artículo 329.- El que entra en inteligencia con los representantes o agentes de un Estado extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra la República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
Revelación de secretos nacionales
Artículo 330.- El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República exige guardarlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años.
Si el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será no menor de diez años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena será no mayor de cuatro años.
Espionaje
Artículo 331.- El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Si el agente obró por culpa la pena será no mayor de cinco años.
Artículo 331-A.- El que por cualquier medio revela, reproduce, exhibe, difunde o hace accesible en todo o en parte, el contenido de información y/o actividades secretas del Sistema de Defensa Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Código.
El que proporcione o haga accesible a terceros, sin la autorización pertinente, las informaciones y/o actividades a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Código. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado el 15-11-91. Posteriormente el Decreto Legislativo N° 762, fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10 febrero 1992.
Favorecimiento bélico a Estado extranjero-Favorecimiento agravado
Artículo 332.- El que entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros que pueda debilitarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Si el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no menor de veinte años.
Provocación pública a la desobediencia militar
Artículo 333.- El que provoca públicamente a la desobediencia de una orden militar o a la violación de los deberes propios del servicio o al rehusamiento o deserción, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Expatriación
Artículo 334.- Los delitos previstos en los artículos 325, 326, 329, 330, 331 y 332 serán sancionados, además, con expatriación. Se excluyen de esta pena las modalidades culposas. (1)(2)
(1) Confrontar con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 22 num. 5 .
(2) Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 29460, publicada el 27 noviembre 2009.
CAPITULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LAS RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO
Violación de inmunidad de Jefe de Estado o de Agente Diplomático
Artículo 335.- El que viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de algún agente diplomático, o ultraja en la persona de éstos a un Estado extranjero, o arrebata o degrada los emblemas de la soberanía de una Nación amiga en acto de menosprecio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Atentado contra persona que goza de protección internacional
Artículo 336.- El que atenta, en territorio de la República, contra la vida, la salud o la libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido, en caso de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Violación de la soberanía extranjera
Artículo 337.- El que viola la soberanía de un Estado
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