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EBA REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16.744, DE 1º DE FEBRERO
DE 1968 , QUE ESTABLECIÓ EL SEGURO SOCIAL CONTRA LOS RIESGOS POR ESTOS ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES.
Publicado el 7 de Junio de 1968
Santiago, 10 de Mayo de 1968
Hoy se decretó lo siguiente:
Artículo 1
Las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del
accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o
pensión, o entre subsidio y pensión.
El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
Artículo 2
Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de
naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.
No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las
prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley Nº16.744.
Artículo 3
Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una
incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo
que le permita continuar en actividad.
La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en
tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión,
según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.
Apruébase el siguiente Reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
Número 109
Vistos: lo dispuesto por la Ley Nº 16.744; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en Oficio Nº 1.097, de 25 de
Abril del año en curso y la facultad que me otorga el Nº2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Artículo 4
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de
afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes de
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