5 JURISPRUDENCIAS
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Registro No. 171896
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Página: 2395
Tesis: XXI.1o.P.A. J/18
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Si un contribuyente acude ante la autoridad responsable con el propósito de efectuar trámites relacionados con la documentación de su vehículo, de conformidad con la reglamentación en materia de tránsito, y el personal de la oficina recaudadora, utilizando los documentos que aquél había entregado, le determinó un adeudo por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que tuvo que ser cubierto por el monto señalado, a fin de que fueran atendidas todas sus pretensiones, sin lugar a dudas que esa forma de recaudación es un acto impugnable a través del juicio de amparo. Ello es así, porque al exigirse al solicitante los documentos que llevaba consigo, la autoridad ejerció las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, emprendiendo lo que, para efectos jurídicos, debe conceptuarse como una revisión equiparable a las de gabinete, además de que cuando indicó al contribuyente cuál era la suma adeudada, su acción resulta sustancialmente análoga a lo que debía ser la resolución determinante del crédito fiscal a que se refiere el precepto 48, fracción IX, del propio ordenamiento, y finalmente, la exigencia de pago, condicionando la prestación de servicios de control vehicular a su inmediato entero, constituye el cobro coactivo que, si se hubiese hecho formalmente, debió revestir la naturaleza de un procedimiento administrativo de ejecución, máxime que los actos unilaterales y coactivos así desplegados por la autoridad responsable deben encontrar fundamento en la norma, atendiendo al principio de legalidad, según el cual el poder público únicamente puede actuar de conformidad con las facultades que específicamente tiene encomendadas, y al plasmarse en el recibo de pago, éste debe cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la intervención directa del ente fiscalizador en las fases de liquidación, requerimiento y cobro de la contribución correspondiente, es un acto que crea, modifica y extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, impugnable a través del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 259/2006. Julio César Adame Reyna. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 391/2006. Daniel Manzzini Rivera. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 377/2006. Héctor Domínguez Vargas. 26 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Amparo en revisión 364/2006. Marisela Sosa Anderson y otros. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Amparo en revisión 477/2006. Juan Carlos Bedolla Alba. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2008-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 12/2009 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 182/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, con el rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."
Por ejecutoria de fecha 29 de enero de 2009, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 19/2009 en que participó el presente criterio.
Nota: Esta tesis fue superada por contradicción
Ejecutoria:
1.- Registro No. 20239
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 477/2006.
Promovente: JUAN CARLOS BEDOLLA ALBA.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 2397;
JURISPRUDENCIA RELATIVOS A LOS AMPAROS DEL 2007 Y 2008 EMITIDOS POR EL PLENO DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 105/2008 (PLENO)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse
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