ACCIÓN DE TUTELA TRANSITO
Enviado por ADRIANACRUZ17 • 3 de Agosto de 2018 • Tutorial • 4.770 Palabras (20 Páginas) • 412 Visitas
San Juan de Pasto (Nariño), 03 de Julio de 2018
Señores
SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL
ALCALDIA DE PASTO
Pasto - Nariño
- S. D.
REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN
BAYRON ALEXANDER TIMANA RIASCOS, con domicilio en Pasto (Nariño) y cédula de ciudadanía No. 1085292781 actuando en nombre propio acudo ante me dirijo a esta entidad, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 1º y siguientes de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el Derecho de petición, me dirijo respetuosamente ante usted para presentarle la solicitud que más adelante formularé con fundamento en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- Revisada la base de datos del SIMIT, con mi número de identificación personal, se encuentra una multa y órdenes de comparendo por infracciones de tránsito.
- Debido a una serie de inconvenientes tanto en mi vida laboral como personal he estado durante varios años desempleado y por lo tanto me ha sido imposible cumplir con las obligaciones dinerarias.
- A la fecha no poseo un trabajo estable, ni tengo a mi nombre propiedades muebles o inmuebles.
- Existen dos órdenes de comparendo que a la fecha han prescrito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, el cual establece que el término de la prescripción de las sanciones que se imponen por violación a las normas de tránsito es de 3 años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, término que se interrumpe con la presentación de la demanda (expedición del mandamiento de pago).
Con la modificación introducida el 10 de enero del año 2012, mediante el Decreto Nacional de 019 de 2012, la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, antes se interrumpía con su simple expedición.
PETICIÓN
Con todo respeto solicito a ustedes se decrete la prescripción de las órdenes de comparendo:
- 52001000000007538978 del 13/05/2014 con estado de notificación: No reportada, por un valor de $616027.
- 52001000000007537607 de fecha 07/05/2014, con estado de notificación: No reportada, por un valor de $616027
Teniendo como base y fundamento que no he recibido notificaciones personales, por aviso a por algún otro medio, y desde la ocurrencia del comparendo ya han transcurrido más de tres años, es decir la prescripción no se ha interrumpido. Por tanto, la Secretaria de transito NO hecho efectivo el respectivo cobro para el cual tiene completa facultad, habiendo pasado más de cuatro años sin que se realice la debida notificación y el cobro.
El Constitucionalista al consagrar el derecho de petición para los ciudadanos apuntó no sólo a que el mismo se hiciera posible, sino a que fuera verdaderamente eficaz como medio para lograr del Estado y ble quienes ejerzan funciones públicas, una interlocución con los administrados.
En este sentido se ha manifestado de diferentes maneras la jurisprudencia de la Corte Constitucional al considerar que no os suficiente quo al ciudadano se le permita el evar peticiones ante las autoridades Públicas, sino que el derecho se hace real cuando se consagra simultáneamente la obligatoriedad que atañe a estas de dar una respuesta oportuna y que resuelva de plano y de manera real lo peticionado.
Como bien lo ha manifestado la Corte Constitucional al definir la razón de ser del derecho aquí reclamado:
”El sen tido del Derecho de Petición es el de asegurar una vía expedita para que el gobernado sea oído por los gobernantes y para que sus solicitudes, en interés general o particular, reciban curso adecuado y sean objeto de rápida y eficien te defin ición”.²
Igualmente manifiesta la Corte:
“La com u nicación entre el peticio nario y la administración resulta indispensable y ha de encontrarse garantizada a plenitud. A quien se dirige a la Administración le asiste el Derecho a estar informado sobre el trámite impartido a su solicitud y una vez producida la respuesta la admi‘ni’stración no tiene motivo alguno para reservar el sentido de lo decidido y por ende, está en la obligacián de enterar al peticionario”.³
Pero la respuesta a un Derecho de Petición no solo debe ser oportuna y clara, sino también completa, de tal manera que apunte realmente a la satisfacción de lo peticionado. También en este sentido se ha manifestado la Corte Constitucional cuando dice:
[pic 1]
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T —610, dic. 12 de 1995. N.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
'CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T — 392/95. M.P. Fabio Norón Díaz.
[pic 2]
Ppra estp Splp, las respuestas evasi.v. pe o simplemen teformales, p çin pro )vcldps en el tiempo, no satisfacen el Derecho de Petición. pues en realidad mediante ellas la .A0minisIrpción elude el cumaJimien to de su d r onoce el orincioio de eficacia aue insoíra la función administrativa. de conformidad con el Artículo 209 #e la Constitución. En efecto la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que puede observar frente a la Administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes.’ no puede hacer efectiva su pretensidn, pero tampoco tiene la
seguridad que ella sea fallido... . •. (Subrayado y negrilla fuera del texto.).
De otro hdo, h sentencia T - 038 de 1997, bajo la ponencia del magistrado Hernando Herrera
Vergara, a su tenor literal reza:
[pic 3]
Pero lo que sí debe hacer el juez constitucionci l, es proceder a determinar si los térm inos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, v en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, dehe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que com prenda y resuelve el fondo de lo solicitpdo, de manera que he a efec1:ivo el núcleo esencial de) derecho, cual es Ip resoluci“ó× o×onta s oPo×tuna de la cuestidn que el particular hp someIi’do _a examen.
...