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Procedimientos Oral De Transito Terrestre


Enviado por   •  23 de Julio de 2011  •  7.748 Palabras (31 Páginas)  •  1.375 Visitas

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1. El Procedimiento Oral de Tránsito:

El proyectista en la Ley de Transporte Terrestre, en lugar de desarrollar un procedimiento especial de los juicios de tránsito, como tradicionalmente se venía haciendo en legislaciones anteriores, decretó que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 150 de la referida ley, señalando:

“Artículo 150: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”

Veamos entonces las características esenciales del procedimiento oral de tránsito, resaltando la oralidad, entendiéndola no como el abandono de la forma escrita sino el predominio de la forma oral sobre la escrita, siendo necesaria la coexistencia de elementos escritos y de elementos orales en el procedimiento oral, puesto que se trata de un problema de predominio o de coordinación y no de total exclusión.

El escrito tiene el mérito de la precisión, informa mejor al juez y a las partes, porque exige preparación sólida y reflexiva; pero sobre todo, su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto; mientras que la palabra es más viva, ella llama la atención al juez sobre los puntos esenciales del litigio, se presta mejor a la discusión y a la persuasión, tiene la ventaja de la simplicidad, evita la pesadez y complejidad del formalismo que engendran los escritos.

De manera que se explica que los más perfeccionados sistemas procesales traten de coordinar y de combinar elementos orales y elementos escritos, tomando en consideración las ventajas y desventajas de uno y otro sistema. Exigiendo por lo tanto, la escritura para aquellos actos en los cuales prevalecen exigencias de precisión y conservación; y la forma oral para aquellos en los cuales se consideran predominantes los valores de espontaneidad, inmediación y simplicidad.

1.1. Condiciones de la Oralidad en la Ley de Transporte Terrestre.

Según Chiovenda, la oralidad requiere determinadas condiciones que deben estar presentes en el procedimiento legal que se instaure al efecto, las cuales son:

• Unidad de dirección:

Se requiere en primer lugar, que el proceso oral sea atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una misma persona, porque de lo contrario se pierden los beneficios de la inmediación; al respecto, debemos señalar que en nuestro procedimiento se respeta éste principio, porque el juez que admite la demanda es el mismo que falla el fondo del asunto, según se infiere del articulado del Código de Procedimiento Civil.

Concentración de los actos del proceso:

El proceso oral debe ser lo más concentrado posible, de tal manera que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia en que tenga lugar el debate oral y el desarrollo de las pruebas, ya que cuando más próximas a la decisión del juez son las actividades procesales, es menor el peligro de que la impresión adquirida por éste se borre de su memoria, y por otra parte es más fácil garantizar la presencia física del juez cuando el debate tiene una duración corta que cuando se desarrolla en un período largo de tiempo, debido a que la persona física puede cambiar por traslado, ascenso, remoción, enfermedad, retiro, o por cualquier otra causa.

• Las decisiones interlocutorias no tienen apelación:

La oralidad y la concentración exigen que la decisión de las incidencias no sea impugnable separadamente del fondo; la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias es una regla que no debe abandonarse sino para algunas excepciones, cuando el juez crea conveniente suspender la continuación del pleito hasta que se decida la apelación.

Este principio también fue acogido rígidamente en nuestro procedimiento oral, específicamente en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

La única sentencia interlocutoria que concede apelación a la parte perdidosa en el procedimiento oral se da en fase interlocutoria, y es contra las decisiones de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tendrán apelación libremente.

• Forma escrita en el procedimiento oral:

Establecida en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 860 En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”

De la citada norma se infiere que la prueba escrita promovida por las partes en el juicio, será examinada por las partes en la audiencia preliminar y discutida en la audiencia o debate oral. En esa oportunidad, el juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente sus observaciones que considere oportunas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.

• Principio de la inmediación:

Significa que debe haber una constante comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen, y se encuentra expresamente establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalando

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