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ACTOS JURÍDICOS CAUSALES Y ACTOS JURÍDICOS ABSTRACTOS"


Enviado por   •  25 de Agosto de 2012  •  4.850 Palabras (20 Páginas)  •  5.089 Visitas

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LOS ACTOS JURÍDICOS CAUSALES Y LOS ACTOS JURÍDICOS ABSTRACTOS.

¿Es la causa un elemento esencial en los actos jurídicos? De ser así, ¿Cuál es la situación con los actos jurídicos abstractos?

Sumario: 1.- Introducción. 2.- ¿Qué se entiende por causa? 3.- El significado social de la causa 4.- Los actos jurídicos sin causa. 5.- Los actos jurídicos abstractos. 6.- Análisis de la causa en el Código Civil peruano. 7.- Conclusiones. 8.- Bibliografía.

1.- Introducción.-

El presente artículo titulado “Los actos jurídicos causales y los actos jurídicos abstractos”, es producto de una investigación realizada con el firme propósito de contribuir con los operadores del Derecho, estudiantes, y todas aquellas personas que tengan interés en conocer los aspectos más importantes y cuestionados dentro del ámbito de la Teoría General del Acto Jurídico, la cual es la Doctrina de la Causa, para su adecuada interpretación y posterior aplicación en los casos donde se presenten dichas circunstancias.

Este artículo se encuentra dividido en ocho apartados. En las cuales, presentaremos cuestiones introductorias sobre la teoría de la causa, su significado social, su ámbito de aplicación, los actos jurídicos sin causa, los actos jurídicos abstractos, así como el tratamiento de la causa en el Código Civil peruano.

La Doctrina de la Causa constituye uno de los aspectos más importantes, cuestionados, debatidos de la Teoría General del Acto Jurídico, que ha dado lugar a la elaboración de una diversidad de teorías y concepciones en las doctrinas de los diversos sistemas causalistas.

En efecto, desde la aparición del Código Civil Francés, que incorporó la causa dentro de los elementos esenciales del contrato, la doctrina francesa se ha preguntado con insistencia, ¿Cuál es el significado del elemento contractual denominado causa?1.

Han surgido así, múltiples orientaciones sobre el significado de la causa del acto jurídico, pero haciendo abstracción de matices y pequeñas diferencias entre los autores, podemos señalar que en la doctrina francesa se han elaborado tres grandes concepciones sobre la causa. La primera de ellas, en el tiempo, y también en importancia hasta hace muy pocos años, es la denominada Teoría Clásica de la Causa que, como su nombre lo indica, fue obra y creación de los autores clásicos franceses, primeros comentaristas del Código Civil francés.

Para esta teoría, la causa es el fin inmediato y directo por el cual el deudor contrae su obligación al celebrar un contrato, y por ende se distingue la causa de la obligación en los contratos sinalagmáticos, en los contratos reales, y en los contratos a título gratuito. Y el común denominador de la causa en las tres categorías contractuales, es su carácter abstracto y desvinculado de la personalidad totalmente de la personalidad de las partes contratantes.

La Teoría Clásica, debido al prestigio de los autores clásicos, y por el hecho de haber sida la primera teoría sobre la causa, ha tenido notable influencia, no solo en Francia, sino, también, en muchos sistemas jurídicos causalistas.

Como reacción a la Teoría Clásica de la causa, que no llegó a explicar satisfactoriamente el significado y rol de la causa en la temática contractual, en la misma doctrina francesa se elaboraron como respuesta dos nuevas concepciones sobre la causa. La primera de ellas, denominada Neocausalista, que plantea y sugiere un nuevo enfoque del tema, y la segunda orientación denominada, Anticausalista, que plantea la eliminación de la causa como elemento del contrato en los diferentes sistemas jurídicos causalistas2.

1 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, La causa del negocio jurídico, editorial Grijley, Lima, 1996, p. 9.

2 Ibídem, p. 10.

Ante esta realidad, se hace necesario, un análisis de las diversas posiciones doctrinales, sobre la institución de la causa, para, así, contribuir hacia una mejor comprensión del fenómeno contractual, que no solo reviste importancia teórica y doctrinaria, sino también práctica, teniendo en cuenta que el artículo 140° del Código Civil peruano ha reconocido la existencia legal de la causa, y por ende del contrato3.

2.- ¿Qué se entiende por causa?

Según el notable tratadista argentino BORDA, la palabra causa tiene en el Derecho, dos acepciones diferentes: a).- Designa, a veces la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de las cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc.; b).- Otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final: significa el fin que las partes se propusieron al contratar4.

Analizaremos solo el segundo, o sea, la definición de causa final.

La Doctrina Clásica.- Esta teoría encuentra su máximo exponente en Domat. Esta concepción es definitivamente objetiva: la causa es el fin del acto jurídico; cuando habla de fin, no debe creerse que se trata de los móviles personales y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en todo contrato; por consiguiente, en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es la contraprestación de la otra. Así, por ejemplo: en la compraventa, la causa de la obligación contraída por el vendedor es el precio que recibirá, mientras que para el comprador, la causa es la cosa que se adquiere.

En los actos a título gratuito es el animus donandi, o intención de beneficiar al que recibe la liberalidad. Faltaría la causa si no hay animus donandi o si no existe contraprestación5

3 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Op cit, p. 11.

4 BORDA, Guillermo, Manual de Derecho Civil. Parte General, editorial Perrot, decimoctava edición actualizada, Buenos Aires, 1996, pp. 412-413.

5 Loc cit.

La Doctrina Anticausalista.- A partir de un célebre artículo publicado por Ernest, la teoría de la causa sufrió rudos ataques de parte de los más ilustres juristas. Planiol6, la impugnó por falsa e inútil. Es falsa, sostiene, porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien, no es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos: el fenómeno de la causa mutua es incomprensible.

Es inútil, porque esta noción de causa se confunde con la de objeto, y particularmente, la causa ilícita no parece ser otra cosa que el objeto ilícito.

Finalmente, en materia de actos gratuitos, el animus donandi, considerado de una manera abstracta y con independencia de los verdaderos motivos que inspiraron el acto, resulta una noción vacía de todo sentido7.

El argumento

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