ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL
Enviado por ELIANAGALAN • 25 de Abril de 2012 • 3.619 Palabras (15 Páginas) • 426 Visitas
TEMA 5
LA POSESION (I PARTE)
CONCEPTO
Generalmente se tiene a un propietario que es el dueño de una cosa y a la vez es el poseedor de la misma; pero con la misma frecuencia puede ocurrir que éste mismo propietario de la cosa no sea el mismo que la detenta o posee.
En el primer caso, cuando el propietario es el mismo que posee la cosa, entonces no hay ningún problema en la situación en análisis, ya que siendo la persona propietaria de esa cosa, tiene sobre ella todas las facultades o atributos que otorga el derecho de propiedad a su titular, cuales son el uso, goce y disposición de la cosa y en consecuencia trae a su vez implícita la facultad de tener materialmente la cosa.
Pero cuando se da el caso de que el propietario de la cosa no es quien la detenta, estamos frente a la figura de la posesión, como por ejemplo, cuando el propietario tiene dos casas y le deja una a otra persona para que la habite por un tiempo y bajo determinadas condiciones, que pudiera ser bajo la figura del arrendamiento o del comodato. De esta manera pudiéramos partir de una noción de Posesión como la forma más simple y elemental de vinculación de un individuo a una cosa.
Entonces al hablar de Posesión, la primera noción que se nos presenta es que estamos en presencia del ejercicio por parte de una tercera persona, de los poderes atribuidos al propietario.
Definición Doctrinal: La posesión es una situación de hecho protegida por la Ley, en virtud de la cual una persona ejecuta actos de dominio sobre una cosa, por ser titular del derecho correspondiente, por creer serlo o con intención de llegar a serlo" Como vemos, en esta definición tenemos unas características que en cierta manera hemos observado en la posesión; Ser una situación de hecho que goza de la protección legal para distinguirla de otras situaciones que aparentemente le son similares; y que esos actos de dominio, se traducen en actos de uso, goce y transformación, conformes con el derecho que se ejerce.
Además, en ésta definición se determinan tres supuestos: 1. Que la persona sea el titular del derecho, es decir que la posesión existe como consecuencia de la titularidad; 2. Que la persona posea creyendo que es el titular; aquí se tiene la creencia de ejercitar ese poder de hecho en base a un título, aunque jurídicamente no le corresponda, tenemos el caso del poseedor de buena fe (aquella persona que posee creyéndose con derecho a ello); y 3. Que esa vinculación material de la persona con la cosa (la posesión), carezca de título jurídico, pero esa persona tiene la intención de llegar a adquirir ese derecho por efecto de la prescripción adquisitiva, entonces estaríamos en presencia de la posesión legítima como requisito fundamental para adquirir la propiedad por prescripción.
Definición Legal: Nuestro Código Civil en su art. 771, nos define la posesión; "La Posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Del análisis de ésta definición legal se deduce claramente, 1. Que la posesión envuelve una relación del hombre con las cosas, manifestada en un poder de hecho que puede tener por objeto cosas corporales e incorporales poseibles, sin tomar en cuenta que esa relación se ajuste o no a un derecho. 2. Califica como verdadero poseedor a quien ejerce el poder de hecho en nombre de otro; y también al que, sin estar en relación directa con la cosa, conserva la posesión por medio de otro.
ELEMENTOS DE LA POSESION
Tradicionalmente, desde el Derecho Romano, se ha dicho que la posesión se compone de dos elementos: uno físico o corporal denominado Corpus, es decir, la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, la cual se encuentra sujeta a su voluntad, aunque real y efectivamente no la tenga siempre al alcance de su mano; y otro elemento psíquico, intencional, denominado Animus, consistente en la intención o la voluntad de poseer. La doctrina ha desarrollado dos teorías explicativas de éstos elementos que componen la posesión.
Teoría Subjetiva (Savigny): Denominada subjetiva, porque su autor le atribuye vital importancia al elemento intencional, subjetivo, el cual se encuentra dentro del sujeto; es decir, al animus. Para ésta teoría, el elemento intencional no consiste en la simple voluntad de poseer, lo que denomina animus possidendi, sino en una voluntad o intención especial, la cual denomina animus domini, es decir, el elemento determinante y soberano, el que califica a la posesión y que permite diferenciarla de la
mera detentación; es la voluntad de tener la cosa como dueño.
Si se tiene la intención de poseer en nombre de otro, se tendrá el animus possidendi, en consecuencia estaremos en presencia de lo que se conoce como tenencia; pero si en cambio, se tiene la intención de poseer para sí mismo, de tener la cosa como dueño, se tendrá el animus domini, y en consecuencia estaremos en presencia de la Posesión. En conclusión, para una persona pueda ser calificado como verdadero poseedor, es necesario que actúe como propietario, de manera que no reconozca en otro sujeto con un derecho superior al suyo; es decir, se tenga el animus domini.
Teoría Objetiva (Ihering): Se denomina objetiva, porque toma en cuenta es un elemento fuera del sujeto, algo objetivo, constituido por el poder físico que se ejerce sobre la cosa; en consecuencia, donde exista poder físico ejercido voluntariamente sobre la cosa, sin distinguir entre tener la cosa para sí o tenerla para otro (diferencia que establece la teoría subjetiva); existe posesión. Entonces para la teoría objetiva, existe posesión cuando existe una relación corporal con la cosa; y por ello toda detentación por regla general es posesión.
Posesión y Detentación en el Código Civil Venezolano
Observamos que la definición de posesión que nos da el legislador venezolano en su art. 771, se aproxima más al criterio de la teoría objetiva, porque sostiene que la posesión la podemos ejercer por medio de otra persona; esto es, que no requiere del animus domini, para calificar la posesión. Esta postura de nuestro legislador la tenemos plasmada, además del artículo mencionado, en los arts. 783, 785 y 786,
cuando nos regulan los interdictos posesorios; los cuales de su lectura se desprende que son verdaderos poseedores los que ejercen una potestad material sobre la cosa, sin importar la intención con que la tengan.
Tenemos como conclusión que nuestro Código Civil distingue la detentación de la posesión. Se detenta una cosa cuando de ella no somos propietarios o no tenemos el derecho real que ejercemos sobre dicha cosa;
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