ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES REPUBLICA DOMINICANA
Enviado por Dianaozoria • 12 de Febrero de 2015 • 3.972 Palabras (16 Páginas) • 778 Visitas
Introducción
Las fuentes principales de ingresos tributarios en la República Dominicana eran el Impuesto Sobre la Renta (ISR), el Impuesto de Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS). En esta investigación, aparte de estos impuestos, conoceremos el tema sobre el Seguro Familiar de Salud y las Administradoras de Fondo de Pensiones.
ADMINISTRADORAS DE FONDO
DE PENSIONES
Las administradoras de fondos de pensiones (AFP), son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la administración de un fondo de pensiones, así como el otorgamiento de las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia a sus afiliados, según lo dispuesto en la ley del sistema de ahorro para pensiones.
Capitalización individual:
Cada trabajador es propietario de una cuenta individual única de ahorro para su vejez, y en la que se deposita sus cotizaciones de forma forzosa. Estos depósitos se capitalizan de acuerdo al rendimiento del fondo de pensiones de la AFP durante su vida de trabajo. Al final de su vida laboral el monto de la cuenta, las expectativas de vida del trabajador y sus cargas familiares, son utilizadas para calcular la pensión.
Responsabilidad Individual:
La pensión que recibirá el trabajador en el futuro depende de los ahorros acumulados en su cuenta de AFP durante toda su vida de trabajo. Con esto, el sistema de capitalización relaciona, los beneficios que recibe el pensionado con su esfuerzo de ahorro, con lo cual, el sistema se hace sustentable en el tiempo, evitando las posibilidades de una quiebra en el sistema.
Libertad individual: desde el primer día, el sistema de capitalización individual tuvo como principio fundamental a la libertad individual, manifestándose en distintas situaciones. La primera fue que existió, en 1981, la total libertad para todos los trabajadores de cambiarse al sistema recién creado o mantenerse en el antiguo sistema público. Junto con ello, los trabajadores chilenos son libres de elegir la AFP donde se capitalizarán sus ahorros, de realizar los aportes voluntarios para mejorar su pensión o adelantarla, de escoger la modalidad de pensión entre las opciones que le entrega la ley. Además, la edad de jubilación en Chile no es obligatoria. Cada trabajador es libre de decidir si jubila a la edad legal (65 años para los hombres y 60 años para las mujeres) o si decide postergar o anticipar el momento de su jubilación. En el ámbito de las AFP, existe un amplia libertad de entrada al mercado de la administración de fondos de pensiones
REGLAMENTACIÒN:
El presente Reglamento tiene por objeto definir los aspectos fundamentales para la implementación del Sistema de Pensiones conforme se señala en el numeral tercero del literal c) del Artículo 2 de la Ley No. 87- 01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
El presente Reglamento dispone en especial, el marco general de aplicación del Régimen Contributivo, reservándose para otros reglamentos, conforme lo establece el Artículo 2 de la Ley, lo particular a los regímenes subsidiado y contributivo subsidiado.
El Consejo Nacional de Seguridad Social, que en lo adelante se denominará El Consejo, como órgano rector y conforme lo establece el artículo 22 de la Ley, dicta las políticas que sirven de base para el Sistema. La Superintendencia de Pensiones interpreta las disposiciones reglamentarias, y dicta, conforme lo dispone el numeral 9 del Artículo 2 de la Ley, las Resoluciones complementarias a la misma. Estas decisiones deberán estar siempre orientadas a la protección integral y bienestar de los afiliados, elevar los niveles de equidad entre las personas físicas y jurídicas que intervienen en el Sistema, aumentar la solidaridad y participación de los involucrados, y en cuanto corresponda, disminuir los niveles de pobreza entre los dominicanos. Asimismo, las decisiones estarán orientadas a velar por la solvencia, transparencia y competencia en el Sistema para lo cual se emitirán las resoluciones necesarias, a fin de garantizar el buen funcionamiento de las AFP y de los demás entes que intervienen en el Sistema de Pensiones.
El criterio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la interpretación de la Ley, este Reglamento y las Resoluciones que dicte la Superintendencia, considerando siempre los principios definidos en el artículo 3 de la Ley, a saber, Universalidad, Obligatoriedad, Integralidad, Unidad, Equidad, Solidaridad, Libre Elección, Pluralidad, Separación de Funciones, Flexibilidad, Participación, Gradualidad y Equilibrio Financiero.
De conformidad con el Artículo 111 de la Ley, existirá un Comité Interinstitucional de Pensiones, que se reunirá por lo menos mensualmente (o las -3- veces que sea necesario en el mes) cuyo objetivo es analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia que serían sometidos al Consejo, sin perjuicio de la facultad del Superintendente de someter al Consejo las propuestas presentadas al Comité, independientemente de la decisión del mismo.
Reglamentación:
Para efectos de este Reglamento se entenderá (en plural o singular, mayúscula o minúscula, según corresponda), por: 1. “AFP” a las Administradoras de Fondos de Pensiones constituidas de conformidad con lo señalado en los Artículos 80 y 81 de la Ley. Asimismo, los Planes de Pensiones Existentes creados por ley con carácter complementario que se transformen en AFP, conforme indican los párrafos II y V del Artículo 41 de la Ley y según se define en este Reglamento.
“Bono de Reconocimiento” se refiere al Bono de Reconocimiento descrito en el Artículo 43 de la Ley. 3. “Cartera de Inversión”, al portafolio de activos financieros de cada Fondo de Pensiones ofrecidos por cada AFP, atendiendo a combinaciones de instrumentos y/o títulos valores de renta fija y/o variable, en función de las políticas de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, así como de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia.
“Contrato” o “Contrato de Afiliación”, al contrato de administración que rige las obligaciones y derechos recíprocos de la AFP o Planes de Pensiones Existentes y los trabajadores, conforme lo que se indica en este Reglamento. -4-
“Cotizaciones Obligatorias”, al monto de la cotización previsto en el Artículo 56 de la Ley que se acredita en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI). Se refiere a ellas en la Ley indistintamente como “aportes obligatorios” o “aportaciones obligatorias”.
“Cotizaciones Voluntarias”, al monto que de manera adicional
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