ALDEA “ANDRES MARIA HERNANDEZ CABALLERO.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA[pic 1][pic 2]
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
FUNDACION MISION SUCRE
UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS
PROGRAMA DE FORMACIÓN: DERECHO MUNICIPALIZADO
ALDEA “ANDRES MARIA HERNANDEZ CABALLERO
MUNICIPIO SOTILLO ESTADO ANZOÁTEGUI
CATEDRA: DERECHO INTERNACIONAL
SECCION T4-P2
LOS ESTATUTOS FRANCESES
DEL SIGLO XVI Y XVIII
FACILITADOR:
ABG.: PEDRO BRITO
PARTICIPANTES:
DIAZ LONGART, BEATRIZ M.
RINCON C., LISETT J.
PUERTO LA CRUZ, FEBRERO DE 2.015
ÍNDICE
Pág. | |
Introducción……………………………………………………………………….…. | 3 |
Los Estatutos Franceses del Siglo XVI y XVIII…………………………………. | 4 |
Escuela Estatutaria Francesa del Siglo XVI…………………………………….. | 4 |
Escuela Estatutaria Francesa del Siglo XVIII……………………………………. | 6 |
Conclusión……………………………………………………………………………. | 8 |
Bibliografía…………………………………………………………………….......... | 9 |
INTRODUCCIÓN
La teoría de los Estatutos no fue, como pudiera creerse una sola doctrina, sino más bien un conjunto de ellas, que los juristas de distintos países elaboraron a partir de la primera mitad del siglo XIII hasta fines del siglo XVIII, para resolver los conflictos que podían suscitarse entre las costumbres de un mismo país, o entre las leyes nacionales de distintos países
La teoría de los estatutos se manifestó, principalmente, en cuatro grandes escuelas jurídicas que nacieron y se desarrollaron en épocas y países distintos:
1. La Escuela Italiana.
2. La Escuela Francesa (siglo XVI)
3. La Escuela Holandesa (siglo XVIII) y
4. la Escuela Francesa (Siglo XVIII)
Esta escuelas recibieron estos nombres, no en razón de la nacionalidad de los juristas que a ellas dieron forma, sino en razón del país en que nacieron: “La Escuela Italiana, nació en Lombardilla, Italia, en el Siglo XIV; la Francesa, procedió de Francia, en el siglo XVI; la Holandesa, surgió en Holanda, en el siglo XVII, y finalmente, la Escuela Francesa del Siglo XVIII, tuvo su origen y se desarrolló en Francia.
También cabe señalar que dichas escuelas no existieron simultáneamente como las Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado, sino que aparecieron en forma sucesiva.
LOS ESTATUTOS FRANCESES DEL SIGLO XVI Y XVIII
La teoría de los Estatutos, se fundamentó en un conjunto de doctrinas, sustentadas por juristas de distintos países; elaboradas a partir de la primera mitad del siglo XIII hasta fines del siglo XVIII. Su objeto, consistía en resolver los conflictos que pudieren suscitarse entre las costumbres de un mismo país o entre las leyes nacionales de distintos países.
Algunos juristas del Derecho Internacional Privado, consideran a la Teoría de los Estatutos como un conjunto de reglas propuestas por diversos autores que quisieron resolver primero conflictos inter-locales y posteriormente, conflictos internacionales.
La teoría de los Estatutos se manifestó, fundamentalmente, en cuatro grandes escuelas jurídicas que nacieron y se desarrollaron en épocas y países distintos. Ellas son: La Escuela Italiana, la Escuela Francesa del siglo XVI, la Escuela Holandesa del siglo XVIII y la Escuela Francesa del siglo XVIII.
- ESCUELA ESTATUTARIA FRANCESA DEL SIGLO XVI
Esta época se caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos, con luchas internas contra el régimen feudal y externas contra la fuerza del imperio y la ideología unificadora de la Iglesia Católica.
Los expositores de esta Escuela son Charles Dumoulin y Bertrand D' Argentre.
Lo más característico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el Estatuto de París, y Bertrand d´Argentre, noble de Bretaña que combatía la absorción de Bretaña por Francia, proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. Su aforismo es que todas las costumbres son reales, todos los estatutos son reales.
Bertrand D' Argentre
Es un magistrado partidario del régimen feudal. Está en contra de la unidad de Francia. Considera que la totalidad de los estatutos son de naturaleza territorial salvo algunos referidos a las personas que son de carácter extraterritorial.
Charles Dumoulin
Interpreta los intereses del poder real, es decir el centralismo, el cual se logra aplicando el principio "las fronteras no detienen la aplicación de las leyes".
Clasifica los estatutos en:
- Relativos a la forma:
- Forma de los actos: se rige por la ley locus regis actum.
- Forma del proceso: se rige por la lex fori.
- Relativos al fondo del derecho:
- Estatutos que tienen por objeto actos en que se reconoce la autonomía de la voluntad: los que rigen las convenciones.
- Estatutos que dependen puramente de la ley.
- Estatutos reales (territoriales).
- Estatutos personales (extraterritoriales).
- Delitos: ley del lugar de comisión del delito: excepción. que la pena prevista en el lugar de comisión del delito fuera más grave que la que impone el derecho común, en cuyo caso prevalece ésta.
En materia contractual, defiende la autonomía de la voluntad: deja que las partes elijan el estatuto al cual quieren someter sus conflictos. Si no aparece en forma manifiesta, entonces se recurre a la voluntad tácita.
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