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AMPARO CIVIL DIRECTO


Enviado por   •  21 de Agosto de 2014  •  898 Palabras (4 Páginas)  •  250 Visitas

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AMPARO CIVIL DIRECTO

Solo procede respecto de sentencias definitivas y no de resoluciones que ponen fin al juicio. Una correcta y armónica interpretación de los artículos 107 fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 158 de la ley de amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la vía de amparo directo solo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquellas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. en efecto, el ultimo de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los tribunales colegiados de circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del articulo 107 constitucional, en las cuales, por mas que en el párrafo inicial de la primera se mencione genéricamente la procedencia de esa vía de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole:

a), a la materia penal

b), a la administrativa

c), a la civil lato sensu

d), a la laboral

A los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los tribunales colegiados y por excepción, la suprema corte de justicia de la nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetaran al tramite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías. así el inciso C de la fracción V del articulo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestión en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como si lo hace en relación a la materia administrativa, el inciso b), del articulo constitucional en comento; por su parte, el articulo 44 de la ley de amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, según la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa vía, ante determinada autoridad, al señalar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de autoridad responsable, razón por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede

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