La Revisión En Amparo Directo
Enviado por isai_mc • 14 de Junio de 2012 • 844 Palabras (4 Páginas) • 981 Visitas
La Revisión en Amparo Directo
La fracción IX del artículo 107 de la Constitución, señala con precisión, en su primera parte, que “las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno”. El mismo principio se estipula en la última parte de la fracción VIII, respecto de la revisión de sentencias de Jueces de Distrito, que conozcan dichos Tribunales. Sin embargo, la regla general de asuntos en amparo directo, admiten dos excepciones que precisa la propia fracción IX, a saber: “cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley” o “cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución”.
El tratadista Ignacio Burgoa, considera que no pueden presentarse en la realidad la procedencia de esta revisión contra sentencias de amparo directo dictada por los tribunales colegiados de circuito, pues la acción constitucional contra una ley autoaplicativa o hetereoaplicativa debe siempre decidirse en amparo indirecto o bi-instancial y por tanto, a su juicio el legislador incurrió en grave incongruencia al no haber advertido la imposibilidad práctica de que los Tribunales Colegiados decidieran en amparo directo, respecto de la constitucionalidad de una ley.
Por su parte, el tratadista Juventino V Castro, estima que la centralización en la Suprema Corte de Justicia de la facultad de interpretar directamente la Constitución o de declarar inaplicable cualquier ley que la contradiga, hizo necesario, al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de abatir el rezago de visión especial que permitiera a la Suprema Corte seguir señalando los más altos criterios Constitucionales.
Ignacio Burgoa afirma, por otra parte, que la revisión debería proceder también en contra de las sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en la Segunda Instancia de los Amparos Indirectos, en virtud de que dichos Tribunales podrían hacer en sus sentencias declaraciones de constitucionalidad de una ley, tratados internacionales y reglamentos, o alguna interpretación directa de un precepto constitucional; lo cual vendría a constituir una Tercera Instancia. Sin embargo, este problema lo resuelve el artículo 92 de la Ley de Amparo, al disponer que cuando en la revisión de los amparos indirectos subsistan y concurran materias de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de algún Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto de aquella. La Suprema Corte, resolverá en el curso de Revisión exclusivamente el aspecto correspondiente a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito, para resolver llegado el caso.
En esas condiciones, si en la demanda de amparos indirectos se impugno una ley tratado internacional o reglamento y al mismo tiempo, se impugnaron violaciones a esa ley, tratado internacional o reglamento, y subsisten ambas cuestiones en
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