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Amparo directo en revisión 947/2012


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  Tutorial  •  16.534 Palabras (67 Páginas)  •  227 Visitas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 947/2012.

QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO ADJUNTO: JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de mayo de dos mil doce.

Vo.Bo.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de once de mayo de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del referido Tribunal, en el juicio de nulidad 4410/10-07-02-2.

SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Departamento Divisional Jurídico de la División de Distribución Jalisco, perteneciente a la Comisión Federal de Electricidad; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número de amparo directo 578/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, descrito en el resultando primero de este fallo.”

Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

“QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces. --- Para sustentar esa calificativa, conviene precisar los antecedentes que siguen: --- (Se transcribe). --- Esa resolución es materia de este juicio constitucional y en ella se declaró esencialmente lo siguiente: --- Es improcedente el juicio de nulidad, porque la negativa ficta impugnada deriva de una solicitud no atendida por la Comisión Federal de Electricidad, respecto a la devolución de cantidades que consideró indebidamente pagadas al Departamento Divisional Jurídico de la División de Distribución Jalisco, dependiente de ese organismo, en los últimos cinco años, por los conceptos de ‘demanda facturable’, ‘cargo por demanda’ y/o ‘demanda máxima’, con motivo de la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica y que las consecuencias jurídicas de dicho acuerdo de voluntades, para efectos del juicio contencioso Administrativo Federal, no pueden ser consideradas como un acto de autoridad; luego, la erogación de esas cantidades cuya devolución solicitó, fueron determinadas por el referido organismo en los recibos de cobro de energía eléctrica; entonces, no se configura alguno de los supuestos previstos por el artículo 14, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- Que la parte quejosa pretende (según el contenido del escrito de solicitud de devolución), controvertir la legalidad del ordenamiento que regula el cobro de los conceptos ‘demanda facturable’ y ‘cargo por demanda’ en el consumo de energía eléctrica y no cuestiones relacionadas con actos de autoridad. --- La solicitud de devolución por un ‘supuesto’ pago de lo indebido, derivado de un contrato de adhesión, entre la Comisión Federal de Electricidad y el particular ‘no constituyen actos de autoridad impugnables a través del juicio contencioso administrativo… ya que no pueden considerarse como resoluciones que pongan fin al procedimiento de verificación del servicio, ya que no son consecuencia necesaria e inmediata de él o producto final de la manifestación de la citada comisión y tampoco una expresión aislada que refleje la última voluntad del mencionado organismo,…’ --- El único supuesto impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previsto por el artículo 14, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional, con relación a la solicitud de devolución de cantidades consideradas como indebidamente pagadas, es respecto de ingresos regulados por el Código Fiscal de la Federación ‘indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.’ --- Contra esa resolución, la quejosa dijo, en esencia, que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1°, segundo párrafo, 17 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque, a pesar de que la solicitud de devolución de las cantidades reclamadas no sea de carácter fiscal, contrario a lo señalado por la responsable, sí se actualizan los extremos de procedencia previstos en las fracciones VII y XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por las razones siguientes: --- 1. La competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es reservada únicamente para conocer de actos de autoridad, pues tiene facultades para resolver sobre todos los que emitan los Organismos Públicos Descentralizados cuando estos actúen como proveedores exclusivos de un servicio público reservado a la Nación ‘y al tenor de los contratos que solamente los particulares puedan celebrar con ellos’, e incluso cuando esas entidades no actúan con imperio ‘aún así son sujetos de la jurisdicción de la Sala Regional Responsable.’ --- 2. El contrato del suministro de energía eléctrica celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y la quejosa es de naturaleza administrativa, por lo que el citado Tribunal es competente para conocer del asunto, así como de los argumentos que se dirigieron contra el proceso de creación de la tarifa resultante, ello, aunque ‘el entorno jurídico atingente a esa vinculación formal, no corresponda a una relación de supra a subordinación’, que la Administración Pública Federal no sólo está compuesta de autoridades, sino de entidades públicas que no lo son, y la sala responsable tampoco cita el precepto legal que prevea que el juicio Contencioso Administrativo

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