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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3099/2012.


Enviado por   •  29 de Marzo de 2016  •  Informe  •  1.484 Palabras (6 Páginas)  •  313 Visitas

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3099/2012.

  1. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 3099/2012, en la sesión celebrada el trece de febrero de dos mil trece. La Sala determinó, en lo que fue la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado, al concluir que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación[1] no vulnera el principio de presunción de inocencia tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Razones de la mayoría. 
  1. La Primera Sala determinó que la porción normativa tildada de inconstitucional no vulnera el principio de presunción de inocencia como “regla de tratamiento”, esto es, para evitar la aplicación de medidas que supongan la anticipación del castigo reservado a quien ha sido declarado culpable. Para ello, se consideró que el ilícito de contrabando presunto configura un tipo penal complementario, ya que su existencia presupone la aplicación del tipo básico del delito de contrabando, previsto por el artículo 102 del mismo ordenamiento. Así, el hallazgo de vehículos fuera de la zona aduanal permitida sin la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, se presume su introducción ilícita al territorio por quien detente su posesión, salvo prueba en contrario. Sin embargo, que dicha presunción no es absoluta ya que dentro del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar la licitud de su conducta mediante la exhibición de la documentación respectiva.
  1. En este sentido, se afirmó que la conducta podrá ser sancionada únicamente en el caso de que el inculpado no logre justificar que ha obtenido los permisos de las autoridades competentes y que ha realizado el pago de los impuestos correspondientes, porque es entonces cuando se afecta al bien jurídico tutelado por la norma (protección al fisco federal). Asimismo, se agrega que en este delito el imputado es el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la acusación, pues sólo el porteador, propietario o poseedor del vehículo puede tener información cierta sobre las fechas de los trámites y pagos, o de las personas que han realizado la introducción ilegal del vehículo. Además, que esta forma indirecta de probar uno de los elementos del delito no es contraria al principio de presunción de inocencia, pues es el Ministerio Público quien debe realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia del cuerpo del delito.
  1. Igualmente, se precisa que en todo momento debe otorgarse al inculpado la oportunidad de demostrar su inocencia y así evitar la imposición anticipada de las sanciones, siendo que sólo hasta el momento en que incumpla con su obligación de probar que no ha dañado el patrimonio de la Federación, se acreditará su responsabilidad y sólo hasta entonces se le podrá dar tratamiento como responsable.
  1. Por otro lado, se consideró que el numeral en cuestión tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia como regla probatoria, ello pues  aunque el delito de contrabando implica una actuación pasiva del sujeto imputado —que el probable responsable no allegue al proceso los elementos de prueba que demuestren su inocencia— ello no exime a la autoridad ministerial de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes que permitan demostrar la existencia del ilícito.
  1. Finalmente, se planteó que en la faceta judicial permanece el deber de valorar de forma objetiva e imparcial todo el material probatorio, garantizando el derecho del inculpado de presentar las pruebas que estime convenientes para su defensa. En ese sentido, se concluye que el artículo impugnado tampoco vulnera el principio de inocencia como estándar de prueba, toda vez que no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse que se han aportado las pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.
  1. Razones del disenso.
  1. Respetuosamente expongo las razones conforme a las cuales disiento de algunas de las consideraciones que se expresaron en la sentencia.
  1. De entrada, la relativa a que la protección del fisco federal es el único bien jurídico tutelado por la norma. Si bien es cierto que el delito de contrabando presunto protege la recaudación fiscal correspondiente, es decir, el patrimonio de la Federación, también lo es que la intención de la norma va más allá al proteger el debido registro de las mercancías que entran en el ámbito de comercio nacional, aspecto que resulta de gran relevancia pues con ello se busca conservar un mayor control respecto a dichas mercancías.
  1. En efecto, se advierte que el legislador, en atención a la diferente naturaleza de las mercancías previó, hipotéticamente, la comisión de tres diversas clases del delito de contrabando, a saber: 1. El de configuración básica u ordinaria a que se refiere el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación; 2. El contrabando presunto al que se refiere la fracción II del artículo 103 del mismo ordenamiento; 3. Contrabando equiparado a que se refiere el artículo 105, fracciones V a VIII del propio código tributario.
  1. En lo que respecta a la configuración básica prevista en el primero de los ilícitos descritos, el núcleo típico es la conducta materializada de introducir o extraer del país mercancías sin permiso de autoridad competente, dado que, indudablemente, es necesario ese requisito para poder hablar de una importación legal, sin que pueda suponerse que esa conducta fuese convalidable a través del pago ulterior de impuestos omitidos.
  1. Consecuentemente, en el segundo de los hechos punibles, la conducta típica no es ya el acto material del internamiento o extracción del vehículo, sino la tenencia que sobre él se ejerza dentro del territorio nacional de acuerdo a los parámetros que establece la citada fracción II del artículo 103 citado, presumiendo el contrabando en cuestión, pues no es la omisión en el pago de impuestos lo que configura el delito sino la ausencia del permiso de las autoridades correspondientes y que está supeditado a condiciones de interés relativas a determinada área de la industria o desarrollo de la sociedad mexicana y que, por tanto, no quedan a la simple admisibilidad o recepción de pagos por parte de las autoridades hacendarias o fiscalizadoras.
  1. En resumen, si bien es cierto que los vehículos automotores son mercancías en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que se trata de mercancías controladas por regulaciones no arancelarias, sino condicionadas a permisos especiales y excepcionales de importación. Además, en relación con los vehículos en particular, el legislador contempla de manera específica la conducta delictiva en donde el objeto material del delito no es cualquier clase de mercancía, sino que recae en vehículos automotores.
  1. Por otro lado, advierto que a lo largo del estudio de revisión se señaló que el Ministerio Público de la Federación debe realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia del cuerpo del delito de contrabando presunto. Sin embargo, del análisis de fondo también se deprenden afirmaciones en el sentido de que es obligación del inculpado desvirtuar la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos. En este sentido, se entendería que se le está revirtiendo la carga de la prueba al inculpado para probar que su conducta es legal, lo cual efectivamente va contra el derecho de presunción de inocencia, ya que es a la autoridad ministerial a quien le corresponde probar la culpabilidad del indiciado, independientemente de si el inculpado presente o no pruebas en su defensa. Este criterio ha sido sostenido por esta Primera Sala en la tesis siguiente:

CULPABILIDAD, DEBE PROBARLA EL MINISTERIO PUBLICO.[2] Debe partirse del principio jurídico y legal de que no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino el Ministerio Público demostrar la culpabilidad que atribuye a alguien.”

  1. Así, es el agente del Ministerio Público quien debe aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia del hecho criminoso, ya que, en términos del artículo 21 constitucional a él le incumbe la carga de la prueba y no al inculpado demostrar su inocencia, sin que signifique que éste pierde su derecho de defensa consistente en aportar los medios de convicción de descargo con los que cuenta.

  1. Por las razones expuestas, aun cuando estoy de acuerdo con el sentido del asunto, me aparto de algunas de las consideraciones esgrimidas por la Sala.

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Ministro José Ramón Cossío Díaz

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Lic. Heriberto Pérez Reyes.

Secretario de Acuerdos de la Primera Sala

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