ANÁLISIS LEY 1762 del 2015
Enviado por yymalagong • 30 de Octubre de 2017 • Informe • 5.183 Palabras (21 Páginas) • 293 Visitas
ANÁLISIS LEY 1762 del 2015
PRESENTADO POR:
Javier Esteban Beltrán Silva
Sebastián Castrillón Vergara
Jeisson Javier Díaz Pirazan
Yeimi Yeraldí Malagón García
Susy Marcela Mogollón Reyes
DIRIGIDO A:
Jesús María Peña
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS
REVISORIA FISCAL
2017
Ley 1762 del 2015
Objeto:
Modernizar y adecuar la normativa para prevenir, controlar y sancionar operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.
CAPÍTULO I
Disposiciones penales y procesales penales
La ley 1762 del 2015 modifica algunos artículos de la ley 599 del 2000, referida a las normas rectoras de la ley penal en Colombia. La ley 1762 del 2015 comienza modificando el artículo 43 y 46 de la ley 599 del 2000, estableciendo inhabilidad para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, para con calidad de administradores en una sociedad. En estos artículos se establece la pena de inhabilitación siendo de 6 meses a 20 años según el artículo 51 de la Ley 599 del 2000.
Por otro lado, también se modifica el artículo 319 de la Ley 599 del 2000 referente al acto ilícito del contrabando, el cual establece la penalidad a aquella persona que introduzca o extraiga en cuantía superior a 50 smmlv de manera ilícita; tendrá prisión de 4 a 8 años y multa de 200% al 300% al valor aduanero. Sin embargo, si la cuantía supera los 200 smmlv, tendrá prisión de 9 a 12 años y multa de 200% al 300% al valor aduanero de los bienes objeto del delito.
En cuanto a contrabando de hidrocarburos, se toma el artículo 5 adicionando al artículo 319-1 de la ley 599 del 2000, el cual establece que en cantidades superiores a 20 galones e inferior a 50, incurrirá en prisión de 3 a 5 años y una multa de 150 a 750 smmlv. Por el contrario, si el contrabando de hidrocarburos o sus derivados supera los 50 galones, se impondrá una pena de 4 a 8 años, y una multa de 300 a 1.500 smmlv. Pero si la cantidad es superior a 80 galones, se impondrá una pena de 10 a 14 años con una multa de 1.500 a 50.000 smmlv, y si supera los 1.000 galones, la pena será de 12 a 16 años de prisión y una multa de 1.500 a 50.000 smmlv. En ninguno de estos casos la multa no será inferior al 200% del valor de aduanero de los hidrocarburos.
Aquellos que colaboren en el favorecimiento y facilitación del contrabando en cualquier tipo de transporte, almacene, oculte o distribuye mercancía ilegal cuyo valor supere los 50 smmlv y sea inferior a 200 smmlv, incurrirá en prisión de 3 a 6 años y multa de 200% al 300% del valor aduanero del objeto del delito. Si el valor del contrabando supera los 200 smmlv incurre en prisión por 6 a 10 años y multa de 200% al 300% del valor aduanero del objeto del delito.
El favorecimiento y facilitación del contrabando para hidrocarburos tiene un tratamiento en materia penal diferente al igual a aquellos que incurran en el contrabando. Aquellos que colaboren con cualquier tipo de transporte, almacene, oculte o distribuye mercancía ilegal tendrá las mismas consecuencias penales para aquellos que elaboran el contrabando.
En cuanto al fraude aduanero, en cualquier caso en el que suministre información falsa, la manipule u oculte por mandato legal para evadir impuestos, supere los 20 smmlv del valor de las mercancías, tendrá una pena de prisión de 8 a 12 años y una multa de de 1.000 a 50.000 smmlv.
Se modifica el artículo 323 de la ley 599 de 2000 en cuanto al lavado de activos donde dicha mercancía se trate de legalizar, ocultar o encubrir su verdadero origen, incurriara solo por esa conducta en prisión por 10 a 30 años y multa de 1.000 smmlv a 50.000 smmlv.
Por último, en este capítulo hace mención a la receptación de diferentes productos y sus derivados, el cual se sanciona la conducta en el que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, donde su origen sea ilícito, tendrá un aumento en la pena de hasta la mitad de la pena establecida en el artículo 447 de la ley 599 del 2000.
CAPÍTULO II:
Régimen sancionatorio común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:
a. Decomiso de la mercancía:
Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.
b. Cierre del establecimiento de comercio:
Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia, deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.
La dosificación de la sanción atenderá los siguientes criterios:
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