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ANALISIS DE SENTENCIAS C-465 DE 2008 Y C-667 DE 2008


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  3.059 Palabras (13 Páginas)  •  1.896 Visitas

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DEREECHO LABORAL

COLECTIVO

ANALISIS DE SENTENCIAS

C-465 DE 2008

Y

C-667 DE 2008

ALVARO ORLANDO DUMEZ ARIAS

COD 5478027

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

FACULTAD DE ARTES Y HUMANIDADES

PROGRAMA DE DERECHO

Pamplona octubre 25 de 2013

INTRODUCCION

Más que una introducción lo que busco en estos renglones es especificar el método de análisis de sentencias de la Corte Constitucional que he de utilizar para las sentencias que se me ha encargado estudiar.

Pues bien utilizare el método planteado por el Doctor Hernán Alejandro Olano García, y lo utilizo primero porque obviamente lo conozco y segundo porque me parece el más idóneo y completo a la hora de pretender analizar y resumir sentencias de este tipo.

TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA

C: Demanda de constitucionalidad.

NUMERO DE SENTENCIA

SENTENCIA C-465/08

FECHA DE LA SENTENCIA

Catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

MAGISTRADO PONENTE

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MAGISTRADOS QUE NTEGRARON LA SALA

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

RODRIGO ESCOBAR GIL

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

NILSON PINILLA PINILLA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

VOTACIÓN

9-0

ACTOR O ACCIONANTE

Ciudadanas Diana Carolina Cely Acero y Zayonara Díaz Porras, y Susan Karen Camayo Guáqueta

CATEGORIA A LA QUE PERTENECE

P.N : Persona natural.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el concepto aportado al proceso, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, "bajo el entendido de que el depósito de las modificaciones de los estatutos sindicales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy ‘Ministerio de la Protección Social’, y la comunicación de los cambios que se surtan en la junta directiva de tales organizaciones que se exige debe darse al empleador y demás terceros señalados en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, resultan exequibles sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección de derechos de terceros toda vez que son trámites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones válidamente adoptadas por la organización sindical."

Manifiesta que "Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios. Entre los Acuerdos acogidos por Colombia se encuentran el convenio No. 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización- 1948; el convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva –, 1949; y el convenio 154 sobre el fomento de la convención colectiva."

Sostiene que "los convenios 87 (Art. 3) y 98 (Art. 2) de la OIT, señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades publicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia, en su constitución, funcionamiento o administración."

INTERVINIENTES

Ministerio de Protección Social.

Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT

TEMAS

Modificación de los estatutos sindicales.

Cambios en la junta directiva de los sindicatos.

REGISTRO SINDICAL

AUTONOMIA SINDICAL

LIBERTAD SINDICAL

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

NORMA OBJETO DEL PRONNCIAMIENTO

Artículos 370 y 371 del Código sustantivo del trabajo.

HECHO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se demandan los artículos 370 y 371 del Código sustantivo del trabajo.

En su criterio, las demandantes sostienen que las disposiciones acusadas quebrantan el principio de la autonomía sindical, como quiera que disponen que las reformas de los estatutos sindicales únicamente entran en vigencia luego de haber sido depositadas en el ministerio de la protección social, y que los cambios que se efectúen en las juntas directivas de los sindicatos adquieren eficacia hasta tanto sean comunicadas al referido ministerio y al empleador. En esa medida, consideran que tales limitaciones configuran una violación del convenio 87 de la oit, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Principio de la libertad sindical en el bloque de constitucionalidad. La importancia de la autonomía sindical. La aprobación previa de los estatutos sindicales viola la autonomía sindical. Interpretación del convenio 87 de la oit por el comité de libertad sindical. Interpretación de los artículos 370 y 371 del código sustantivo del trabajo y examen de constitucionalidad de los mismos. Esta corporación advierte, en primer lugar, que el articulo 5 de la ley 584 de 2000 modifico sustancialmente el articulo 370 del cst, pues elimino la exigencia según la cual la modificación de los estatutos no tendría validez ni empezaría a regir hasta que no se efectuara su inscripción en el registro que adelanta el ministerio de la protección social. En su lugar, suprimió toda referencia al registro, al establecer que para que la modificación entre en vigor, es suficiente con que la organización sindical efectúe su deposito ante el referido ministerio. No obstante, ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del deposito opere como un tramite de control previo administrativo, la norma acusada se declarara exequible en el entendido de que el deposito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al ministerio de la protección social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria. En segundo termino, frente al articulo 371 del cst, esta norma lo que persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuando empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato, de manera que la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. Sobre esa base, la disposición será declarada exequible bajo el

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