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ANALISIS INTERPRETATIVO DE FALLO


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2015  •  Apuntes  •  836 Palabras (4 Páginas)  •  254 Visitas

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Nota de Fallo

  1. El objeto en el que se basa la interposición del recurso es determinar cuál es el plazo de prescripción del seguro cuando el contrato que sirve de base al reclamo es un típico contrato de consumo. Esto es, si se aplica el plazo de tres años previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor o si, por el contrario, corresponde aplicar el plazo de un año que dispone el art. 58 de la Ley de Seguros.

Las partes intervinientes en el caso son:  1) María del Carmen D´Andrea (asegurada, consumidora o usuaria) y 2) Caja de Seguros de Vida S.A. (aseguradora y a su vez la parte recurrente).

En cuanto al recurso interpuesto es el recurso de casación previsto en el C.P.C.C.

  1. Como especifiqué en el punto a. la litis gira en torno a la cuestión del plazo legal de prescripción para el cobro del seguro de vida analizado. Por un lado se distingue una tesis restrictiva según la cual la norma contenida en al art. 50 de la Ley 24.240 debe ser interpretada en forma restringida, abarcando sólo las acciones que están reguladas en dicha ley y excluyendo por lo tanto aquellas que tenga su fuente en otras leyes como ser por ejemplo en el caso, la ley de seguros. A su vez, esta tesis, sostiene que el precepto legal en cuestión es aplicable sólo a acciones o reclamos administrativos, excluyendo a las acciones judiciales, por lo tanto desde el punto de vista de la tesis restrictiva, no cabría la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 para resolver el tema de la prescripción. Por otro lado, la tesis pro-consumidor entiende que sí podría ser resuelta la cuestión a la luz de la solución consagrada por el art. 50 de la Ley 24.240 justificando su punto de vista en los siguientes argumentos: 1. Si bien es cierto que la ley 24.240 habla de “acciones emergentes de la presente ley” sin especificar si se refiere sólo a acciones administrativas o si comprende además las acciones judiciales, de haber sido la voluntad del legislador excluir a éstas últimas lo hubiera manifestado expresamente. 2. Por su parte, el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga rango constitucional a la protección de los derechos de consumidores o usuarios, por lo tanto, cuando el significado literal de a ley conduce a soluciones injustas que además contrarían la letra de la Constitución, el derecho debe integrarse con otros elementos de interpretación. 3. Conforme surge del art. 3 de la ley 24.240 los derechos de los consumidores deben ser interpretados teniendo en cuenta además otras leyes que integran el ordenamiento jurídico en particular, las de defensa de la competencia y la lealtad comercial. Desde este punto de vista los derechos que la ley reconoce al consumidor no son derogatorios de otros derechos que les reconocen otras normas. 4. Surge también del art. 3 de la ley 24.240 que en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación que resulte más favorable para el consumidor.
  2. El TSJ de Córdoba se Pronunció a Favor de la Tesis Pro Consumidor a los Fines de Determinar el Plazo de Prescripción Aplicable en un Reclamo por Cobro de Seguro por Incapacidad Total y Permanente. Con respecto al Recurso de Casación interpuesto por la demandada, la cámara resolvió rechazar la causal invocada que era la del inciso 3 del art. 383 del CPCC., y por ese mismo motivo se impusieron las costas en el orden causado. En el caso la cámara entiende que no existe analogía en su totalidad con respecto a la sentencias confrontadas, siendo que el contrato de seguro en este caso es un típico contrato de consumo, corresponde aplicar las normas que disciplinan a consumidores o usuarios a los fines de determinar el plazo de prescripción, es decir, el plazo trienal del art. 50 de la LN 24.240. En el fallo traído en contradicción, en cambio,  se entiende que el plazo de prescripción es el anual del art. 58 de la Ley 17.418 toda vez que, tratándose de una ley especial no puede quedar modificada por una normativa general como es la ley de defensa del Consumidor.
  3. Comparto la decisión adoptada por el tribunal, no sólo porque estamos ante un típico contrato de consumo que perfectamente puede quedar subsumido bajo las normativas de la Ley de Defensa del Consumidor, sino porque además ampara a la parte más débil adoptando la decisión que resulta más favorable a ésta. Como en todo contrato las partes inicialmente haciéndose concesiones recíprocas asumieron obligaciones, la aseguradora asumió el pago del seguro de vida en caso de suscitarse la contingencia, no sería justo exonerarla de su obligación si tenemos en cuenta que aún en el caso de estar prescriptas las obligaciones, subsisten aunque más no sea con carácter natural. Como fallo análogo puedo señalar el siguiente: “Chazarreta Ramón Marcelo c/ Aguas Cordobesas S.A. y otro –Ordinarios-Otros-Recurso de Apelación-“, Sent. Nro. 25 del 05/03/09, S.J. Nro. 1738, pág. 930).

   

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