ANALISIS JURISPRUDENCIA C- 094/15
Enviado por Stefany Zuñiga Manga • 23 de Febrero de 2019 • Trabajo • 3.378 Palabras (14 Páginas) • 356 Visitas
ANALISIS JURISPRUDENCIAL | CONCEPTO |
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| ORGANO: Corte Constitucional TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia de Constitucionalidad NUMERO: C- 094/15 FECHA: 10 – 03 - 2015 MEGISTADO PONENTE: Luis Ernesto Vargas Silva. SALVAMENTOS:
PARTES: Román Hernando Ortega Hernánde z, demandante. INTERVINIENTES:
TEMAS:
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| En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Román Hernando Ortega Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, en su integridad, por considerar que vulnera los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política. Mediante providencia del 8 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto y se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; igualmente se invitó a participar a las facultades de derecho de varias universidades y algunas otras entidades. Se recibieron las intervenciones de Ministerio de Minas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional (Corpoboyaca), Parques Nacionales Naturales de Colombia, Universidad Externado de Colombia, Universidad de Santander, Universidad Nacional, Universidad Juan de Castellanos, Intervención Ivan andres Paez Paez, Acerías Paz del Rio, Procurador General de la Nación. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. |
| Se estudia la constitucionalidad del texto completo del decreto 1111 de 1952, expedido en virtud de facultades legislativas especiales otorgadas al ejecutivo en el marco de la declaratoria de un estado de sitio. El principal aspecto jurídico considerado, luego de determinar que el texto acusado aún tiene efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico, consiste en establecer si la norma objeto de estudio de constitucionalidad, la cual entrega un derecho de uso de aguas sobre un bien considerado de gran importancia ecológica, así como el deber de gestionar y preservar dicho bien, a una empresa privada, sin establecer límites temporales ni previo a estudios de factibilidad ecológica y de impacto ambiental, es flagrantemente contraria a los preceptos y principios contenidos en la Carta Política de 1991, especialmente a los fines esenciales del Estado (Art. 2); a los deberes estatales de protección de los recursos naturales (Art. 8), a la defensa de la integridad del medio ambiente (Art. 79), y al imperativo estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible (Art.80). |
| El demandante manifiesta que el decreto 1111 de 1952, le ha dado a una empresa Acerías Paz del Rio, el derecho al uso y goce perpetuo e ilimitado del lago de la Tota, sin controles previos o concomitantes a su uso, generando con ello un menoscabo en los niveles del agua y un impacto ambiental negativo en los ecosistemas que dependen de éste, así como una afectación a las comunidades que se sirven de ésta fuente hídrica para su propia subsistencia y actividades agrícolas. Igualmente, el decreto 1111 de 1952 otorga la siderúrgica la potestad de expropiar aquellas propiedades que considere necesarias para la adecuada construcción de las obras necesarias para la explotación de las aguas del Lago de la Tota. Según estudios técnicos ambientales, el Lago de Tota en los últimos 26 años ha perdido 100 hectáreas de agua aproximadamente lo que demuestra que no hay protección de los recursos. Las disposiciones contenidas en el texto acusado no se encuentran actualizadas con la realidad social, ambiental y jurídica del país. El decreto objeto de estudio de constitucionalidad se encuentra siendo aplicado tanto por la empresa Acerías Paz del Rio, como por el órgano de control ambiental (Corpoyacá), éste último quien manifiesta que la norma impide el ejercicio de sus atribuciones legales sobre el bien ecológico y ambiental objeto de la norma. |
| A través del estudio de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional, logra esta corporación demostrar que:
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| Indiscutiblemente la consecuencia de todos estos supuestos de hechos, probados por el demandante permite dejar un panorama claro, acerca del grado de afectación causado por una concesión perpetua del uso de la fuente hídrica. Bajo la normatividad de la constitución del 86, y la realidad social que se presentaba en esos momentos (estado de sitio) en el país, era viable hasta cierto punto el decreto, se necesitaba recursos económicos urgentes y la constitución de su momento permitía realizar este tipo de decretos con fines industriales, que beneficiaran de manera económica al país, en un segundo plano encontrábamos el medio ambiente en su momento. Pero a la luz de la constitución de 1991, llamados por muchos doctrinantes y por reiteradas jurisprudencias como una constitución “ecológica” las situaciones que se configuran con sustento en el texto demandado, desbordan desde cualquier punto de vista los principios, preceptos y limitaciones impuestos por la nueva carta política. Tales situaciones no aceptables desde la normatividad superior actual, lo constituyen:
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| El principal problema de fondo que se dispone a resolver la corte mediante un análisis material de la sentencia es el siguiente: ¿La norma que entrega un derecho de uso de aguas sobre un bien considerado de especial importancia ecológica, al igual que su gestión y preservación ambiental, a una empresa privada, sin que se establezca un límite temporal, es contraria a principios y preceptos constitucionales que adscriben al Estado deberes de protección de las riquezas naturales y de la diversidad e integridad del ambiente, así como de planeación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible? Sin embargo, previo a este problema de fondo, se plantea la corte dos de especial importancia para determinar su competencia y pertinencia para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada:
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| Considera la Corte, luego de un análisis de cada una de los problemas planteados que:
Finalmente, y atendiendo al problema jurídico principal que se planteó la corporación, la misma concluyó que: “Todas las medidas contempladas en el Decreto 1111 de 1952, plasman un modelo de gestión ambiental aplicado a un recurso natural estratégico que se distancia abiertamente del manejo ambiental que conforme a la Constitución debe darse a los recursos naturales. Este debe estar fundado en una política pública (deber de planificación) orientada a garantizar el desarrollo sostenible en el aprovechamiento de los recursos naturales y a promover su conservación, restauración o sustitución”. |
| Las fuentes citadas por la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones, fueron las siguientes:
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| Sistemático e Histórico. |
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| Ministerio de Minas: ineptitud sustancial de la demanda por no argumentar la demanda y emitir juicios de valor subjetivos, debería recurrir a otro mecanismo que no sea la acción de constitucionalidad. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: ineptitud por falta de argumentos claros, ciertos, específicos, y suficientes. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: argumenta que el decreto no riñe con preceptos constitucionales. Corporaciones Autónomas Regionales de Boyacá: Declarar la inexequibilidad del decreto 1111 de 1952, hay privilegios sobre particulares, el concepto de desarrollo económico no debe torpear los recursos naturales, no hay desarrollo sostenible, no hay estudios de sostenibilidad en el lago para la capacidad de los ecosistemas, viola el 333 y 334 de la constitución. Parques Nacionales Naturales De Colombia: si bien no aparece como área protegida de Colombia es un ecosistema importante para el desarrollo ambiental, este decreto es contrario al art 311 de la carta, y es importante su protección porque este abastece a 8 municipios de Boyacá.
Universidad Externado De Colombia: inconstitucionalidad del decreto, el agua es bien de dominio público, no se concibe una concesión perpetua a un privado. El decreto demandado es un derecho adquirido en cabeza de privados que viola el art 80 de la carta política, es inadmisible dar el uso de las aguas ilimitado y perpetua en una constitución ecológica, y debe haber respeto en las competencias que se les otorgan a las autoridades ambientales. Universidad de Santander: declarar inexequibilidad del decreto, aplicando la formula del peso de Robert alexy, chocando 2 principios como lo son: protección del derecho al agua vs libertad de empresa, prevaleciendo en esta fórmula la protección hídrica. Universidad Nacional de Colombia: inexequibilidad del decreto analizando desde dos puntos de vistas, 1- análisis del decreto en concreto, 2- análisis del decreto según postulados de la constitución del 91. Universidad Juan de Castellanos: manifiestan que el decreto fue derogado por ello debe declarar la inexequibilidad. Acerias Paz del Rio: declara la ineptitud sustancial de la demanda, manifiesta que la empresa ha cumplido con la conservación del agua y que el decreto no es contrario a la constitución. Procurador General De La Nación: la corte se encuentra inhibida de pronunciarse sobre el artículo 1 del decreto objeto de estudio puesto que este se encuentra derogado, ya que la duración de licencias permitidas al momento de expedir el decreto legislativo era máxima de 20 años, que ya pasaron. No obstante, la corte puede pronunciarse respecto del resto del articulado del decreto y declarar la inexequibilidad del mismo puesto que este no es coherente con los postulados actuales de protección del medio ambiente. SALVAMENTOS Y ACLARACION DE VOTOS. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: comparte la posición de declarar la inexequibilidad del decreto, pero a la sentencia le hubiese agregado una previsión para la empresa entendiendo que la fuente principal de la empresa es el recurso natural extraído del lago de Tota, lo cual ahora la coloca en un estado de incertidumbre. Gloria Ortiz Delgado: si bien comparte la decisión de declarar inexequible, la magistrada expone un caso de relevante importancia. La magistrada se aparta del argumento que expone, que el juez no puede conocer de las intervenciones; situación que coloca al juez constitucional en una posición restringida de argumentación. En caso en concreto se busca analizar la constitución como unidad material y las intervenciones sirven de argumentos para la ratio descidendi. además, las intervenciones obedecen al principio de participación ciudadana y es presupuesto de una democracia deliberativa, en caso en concreto resultan mas importantes las intervenciones puesto que el objeto del conflicto, son recursos naturales, situación que afecta a toda la población. Jorge Palacio Palacio: comparte la decisión proferida por la sala, pero manifiesta que la corte omitió tocar puntos importantes dentro de la sentencia, por ejemplo, la definición de desarrollo sostenible de acuerdo a los presupuestos facticos de nuestra nación. Manifiesta que en 60 años ha cambiado la relación entre hombre y naturaleza y que el decreto nace de la necesidad de superar el subdesarrollo en esos momentos, la cual no se logro y que en la actualidad no se puede pensar que la creación de grandes industrias que afecten los recursos naturales son los viables para superar el sub desarrollo, como se pensó durante la expedición del decreto, se entiende además que la protección de los recursos naturales es un tema presente pero que se debe conservar pensando siempre en las generaciones futuras. Eso obedece a los postulados constitucionales que nos rigen. |
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| La corte luego de estudiar los efectos jurídicos que el decreto mantenía vigente a pesar de su derogatoria, precisa que es necesario intervenir, además luego que muchas instituciones mencionaran la ineptitud sustancial de la demanda, la corte logra probar que cumple con los requisitos básicos para su intervención. Así, las razones expuestas por la corte para declarar la inexequibilidad del decreto son las siguientes: - presupuestos internacionales, muchos estados han reconocido lo importante que es salvaguardar los recursos naturales, en especial el agua, tiene un trato importante debido que se convierte en un elemento necesario para la supervivencia humana, es el agua un recurso natural del cual debemos hacer uso adecuado las generaciones presentes y futuras. Es por ello que los estados han implementado políticas de desarrollo ambiental visionando a preservar el agua, y haciendo participe a la comunidad de las decisiones que sobre este elemento se tomen, puesto que su naturaleza de ser bien de uso público, hace que todos guarden legitimidad en la causa. - desarrollo sostenible: es importante resaltar que la corte emite un nuevo concepto de desarrollo sostenible, luego de hacer un recorrido por toda la jurisprudencia constitucional. Entendiendo que se deben armonizar dos conceptos para así poder percibir el desarrollo sostenible. Desarrollo económico y protección ambiental, manifiesta que la corte que se deben aprovechar los recursos naturales entendiendo que vendrán generaciones futuras las cuales no se pueden perjudicar. Menciona la existencia de las corporaciones autónomas regionales con la competencia de planificar y realizar planes de acción los cuales permitan preservar los recursos naturales. -pronunciamiento sobre los cargos de la demanda: la corte manifiesta que el articulado del decreto 1111 de 1952, es completamente desviado a los postulados de una constitución ecológica, no se concibe como dejar en manos de industria la planificación de conservación del lago de Tota, a partir de estas definiciones podemos afirmar que el medio ambiente no solo es un derecho, sino que también es un bien jurídico sujeto a tutela constitucional. |
| La corte ha revisado su competencia sobre la acción de constitucionalidad que plantea el caso en concreto. Sobre ella ha dicho lo siguiente. Existen normas preconstitucionales, producto de la creación legislativa de la antigua constitución, es por ello que la corte realiza un análisis de compatibilidad sustancial entre el decreto 1111 de 1952 y lo postulados innovadores de la constitución del 91. En el mencionado estudio la corte identifico que el decreto 1111 de 1952 se encuentra derogado porque con la implementación de la constitución del 91, se establece una nueva reglamentación en la materia lo que coloca al decreto en una vaguedad constitucional, contrario a todas las disposiciones constitucionales vigentes. |
| Finalmente, en este análisis crítico se destaca la posición del lector sobre el trabajo realizado por el juzgador. Es el debajo de análisis propio sobre el fallo |
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