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ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL


Enviado por   •  19 de Agosto de 2014  •  2.859 Palabras (12 Páginas)  •  545 Visitas

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ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL

Conceptos generales.

Debemos iniciar con la distinción entre conflictos jurídicos y económicos, el jurídico es sobre el tema de aplicación o interpretación de normas jurídicas, que se encuentran en la ley, en el contrato de trabajo, en el pacto o convención colectiva, en el reglamento de trabajo, estos se resuelven por la jurisdicción (en derecho) o, en caso de haberse pactado, por mecanismos alternativos. Artículo 2° del C.P.L. y S.S. y ahí tenemos la sentencia que se vuelve ley para las partes. Los conflictos económicos, son conocidos también como de creación, crea, reivindica o modifica normas supra-legales, esto implica siempre mejora, por esto los derechos no son perpetuos, son modificables con el tiempo, para resolverlos se sigue un procedimiento, la primera fase es la etapa de arreglo directo, y si las partes no logran resolver el conflicto en esa parte, a continuación se puede llegar a la huelga, que es un mecanismo de presión, si no se logra resolver, se prevé la intervención de un tercero, que es conocido como el tribunal de arbitramento. El procedimiento anteriormente descrito terminará con un laudo arbitral, que terminará convirtiéndose en un pacto o convención colectiva, el laudo no podrá tener una duración superior a una convención, el tiempo son dos años. El laudo se fundamenta en equidad. ¿Qué se entiende por equidad? El juzgador tiene la posibilidad de separarse del ordenamiento jurídico para aplicar una clase de justicia que no necesariamente corresponde con la que se daría en el ordenamiento. Es incorporar un componente de justicia. Ley 446: Aplicar criterios subjetivos al caso concreto.

Lo anterior es relevante para distinguir los dos tipos de arbitramento que existen en el ámbito laboral: el voluntario y el obligatorio. En el voluntario, resuelvo los jurídico-laborales, y en el obligatorio el económico-laboral.

Arbitraje voluntario.

Artículo 116 de la C.N. : ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Principios

 Implica la atribución de una función jurisdiccional. Las decisiones son laudos, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, ahí se manifiesta el principio de jurisdiccionalidad.

 Principio de habilitación o voluntariedad: es esencial porque supone que se de el otorgamiento de facultades a esos particulares a través del pacto arbitral, para que se pueda acudir al arbitraje debe haber un acuerdo de voluntades. El que puede lo más puede lo menos, así, se pueden fijar las reglas de procedimiento aplicables al mismo, definir el término de duración, el número de sujetos, que decidan en equidad o en derecho, o con fundamento a los conocimientos de una ciencia o arte (laudo técnico), definir domicilio, etc.

 Excepcionalidad: También es conocida como arbitrabilidad objetiva, tiene que ver con lo que puede ser sometido al tribunal de arbitramento, esto implica que son menos las funciones. Artículo 116: en los términos que determine la ley: El legislador define de qué manera se va a ajercer la administración de justicia y la posición ha sido de limitar, esto porque el Estado no puede desprenderse del todo de la función de administración de justicia, y adicionalmente por la distinción enre orden público y orden privado, todo lo que gire en torno al orden público debe ser resuelto por el Estado y no puede poner en manos de los particulares los asuntos que giren en torno a ese derecho público, todo lo que supere la órbita de lo privado debe ser ventilado por la jurisdicción. Aquí entra el principio de transigibilidad, de lo que pueda disponer podrá pronunciarse el tribunal, de lo que no pueda disponer (derechos ciertos e irrenunciables).

 Transitoriedad: Es transitoria en función del tiempo y también del objeto mismo del conflicto. En cuanto al tiempo tiene que ver con que, la función que ejerce el particular durará lo establecido en la ley o en el plazo pactado por las partes. En cuanto al objeto del conflicto, los particulares tienen la facultad sólo en el caso concreto, ahí son árbitros y una vez fallan termina la investidura. Si no fallan en el término pactado o establecido legalmente, se deja de tener la facultad jurisdiccional, si se emite fuera del tiempo se puede demandar la validez del laudo, el laudo se vuelve anulable. En lo que tiene que ver con el objeto del conflicto, no puede fallar sobre asuntos que no sean sometidos a su propio conocimiento. Ley 1563 de 2012: ARTÍCULO 10. TÉRMINO. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.

Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.

 Onerosidad: El ejercicio de la función de la administración de justicia tiene un valor, los particulares tienen una remuneración. Dentro de este concepto encontramos los hnorarios de los árbitros y el secretario, y del C.A.C., estos son los gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento, se realizan en función de las tasas establecidas en el decreto de 2013. El pago de los gastos de funcionamiento se convierte en un requisito sine qua non para que haya la conformación del tribunal, y que haya un laudo. Esta previsto el amparo de pobreza: ARTÍCULO 13. AMPARO DE POBREZA. El amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Si hubiere lugar a la designación del apoderado, esta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro

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