ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL CON TODAS SUS REFORMAS
Enviado por lizba31 • 23 de Septiembre de 2013 • 6.197 Palabras (25 Páginas) • 592 Visitas
ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL CON SUS REFORMAS:
“El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo; fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, de una manera general todo contrato de trabajo:
REFORMAS
1) Publicada en el D.O.F. del 06 de Febrero de 1929:
“El Congreso de la Unión sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de manera general, todo contrato de trabajo…”
2) Publicada en D.O.F. del 05 de Diciembre de 1960:
Modifica en primer párrafo dividiendo el Artículo 123 en dos apartados, conservando el texto el “A” y adicionando el apartado “B”.
“El congreso de la Unión si n contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de manera general, todo contrato de trabajo…”
3) Diario Oficial de la Federación del 19 de Diciembre de 1978:
Adiciona un párrafo primero y recorre los demás.
“Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberán expedir las Leyes sobre el trabajo las cuales regirá…”
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unos y a otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de la diez de la noche.
REFORMAS:
1) Publicada en D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:
“II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas:
Las labores insalubres o peligrosas para las mujeres y los menores de dieciséis años; El trabajo nocturno industrial para unos y otros: el trabajo en los establecimientos comerciales, después de las diez de la noche para la mujer y el trabajo después de las diez de la noche de os menores de dieciséis años”.
2) Publicado en el D.O.F. del 31 de Diciembre de 1974:
“II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas, quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas para las mujeres y los menores de dieciséis años…”
III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis tendrán como jornada máxima, la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contratos.
REFORMAS:
Publicada en el D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:
“III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima de seis horas.”
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñaran trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutaran forzosamente de descanso, debiendo perseguir su salario integro y conservando su empleo y los derechos que hubiere adquirido por su contrato. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.
REFORMA:
Publicada en el D.O.F. del 31 de Diciembre de 1974:
“V.- Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación: gozaran forzosamente un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrá dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.
VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de a vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.
REFORMAS:
1) Publicada en el D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:
“VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en una o varias zonas económicas; los segundos se aplicaran en ramas determinación de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijaran considerando, además de las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.
Los trabajadores del campo disfrutaran de un salario mínimo adecuado a sus necesidades.
Los salarios mínimos se fijaran por Comisiones Regionales, Integradas con Representantes de los Trabajadores, de los Patronos, y el Gobierno y serán sometidos para su aprobación a una Comisión Nacional que se integrara en la misma forma prevista para las Comisiones Regionales”.
VII. Para trabajo igual, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo o nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. La fijación de tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formara en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado.
REFORMAS:
1) Publicada en el D.O.F. del 04 de Noviembre de 1933:
“..IX.- La fijación del tipo de salario mínimo, y de la
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