Accion De Inconstitucionalidad
Enviado por angel0905 • 13 de Abril de 2014 • 5.450 Palabras (22 Páginas) • 558 Visitas
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NUEVA
HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:
NOSOTROS, SARA MARIA FERNANDA LARIOS HERNANDEZ, de veintidós años, soltera, estudiante de Derecho, guatemalteca, de este domicilio; JORGE GABRIEL JIMÉNEZ BARILLAS, de veintiún años, soltero, guatemalteco, estudiante de Derecho de este domicilio; JORGE LUIS RODAS GARCÍA, de veintidós años, soltero, guatemalteco, estudiante de Derecho, de este domicilio; y MARIA DEL ROSARIO MAQUIAN LUNA, de veintidós años, soltera, guatemalteca, estudiante de Derecho, de este domicilio, actuando todos a título personal, bajo la Dirección y Procuración de los abogados Nery Neftaly Aldana Moscoso, Mauricio Javier Caballeros Quezada y Cesar Efraín Solórzano López; y SEÑALAMOS COMO LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES la oficina del abogado Nery Neftaly Aldana Moscoso, ubicada en la 12 CALLE 1-25 ZONA 10, EDIFICIO GEMINIS 10, TORRE NORTE, NIVEL 16, OFICINA 1604.
Comparecemos a plantear ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL en contra del numeral 2) del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala, que copiado en lo pertinente, dice:
“(…) Corresponde al Consejo del Ministerio Publico las siguientes funciones:
2)Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales o especiales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como los demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones.” (el énfasis es agregado)
I
DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ADOLECE EL NUMERAL 2) DEL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
El numeral 2) del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, contradiciendo la muy clara y terminante disposición contenida en el segundo párrafo del artículo constitucional 251, VIOLENTA, LIMITA Y RESTRINGE las facultades que el Fiscal General como “Jefe” del Ministerio Público, le ha conferido expresamente la Constitución Política de la Republica de Guatemala, afirmación que demostraremos en el curso de este memorial.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
El artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone en forma por demás clara:
“El Ministerio Público es una Institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será al Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la Republica de una nomina e seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, Los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del País, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho colegio.”
Para la elección de candidatos se requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de al Comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nomina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El Fiscal General de al Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.” (el énfasis es agregado)
II
DEL PRINCIPIO DE SUPERIORIDAD JERARQUICA CONSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDO A FAVOR DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA EN CUANTO A “JEFE” DEL MINISTERIO PUBLICO, SE INFIEREN DOS CONCLUSIONES BÁSICAS PARA ESTE CASO: (I) QUE EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA ES EL ÚNICO SUPERIOR JERÁRQUICO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y (II) QUE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO POR ESA LEY ORDINARIA, SUB CONSTITUCIONAL, COMO ES EL DECRETO 40-94 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, TERGIVERSAN ESTE PRINCIPIO DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL.
El principio de jerarquía debe regir dentro de todo ente organizado de manera centralizada. El afamado administrativista uruguayo Enrique Sayagués Laso define el concepto de jerarquía diciendo que se trata de “una relación jurídica administrativa interna, que vincula órganos y funcionarios, colocándolos en situación de subordinación, con el fin de coordinar y dar unidad a la acción de todos ellos.”
Se trata, por lo tanto, de un principio que genera una línea de mando, conformada por distintos grados y que culmina en un grado superior, que tiene potestad de mando sobre todos los grados inferiores, sin excepción alguna.
La jerarquía le confiere al superior jerárquico una serie de poderes, que es preciso mencionar enfatizando en su caso los aplicables a este planteamiento:
a) poder de nombramiento;
b) poder de mando: este se refiere a la facultad del superior jerárquico de dictar órdenes de carácter obligatorio para los órganos supeditado a él. “Este poder de mando se ejercita generalmente por medio de órdenes, instrucciones o circulares dirigidas por las autoridades superiores a los empleados que les están subordinados”
c) poder de vigilancia;
d) poder disciplinario;
e) poder de revisión: “El jerarca suele también intervenir a posteriori de la actuación del órgano o funcionario subordinado. En ese caso, a instancia de parte o de oficio, puede revisar lo resuelto por el inferior y revocar, reformar o sustituir la decisión dictada” ; y
f) poder para la resolución de conflictos de competencia.
Todos estos poderes han sido recogidos igualmente por la doctrina guatemalteca.
Desde el punto de vista del Derecho guatemalteco Hugo Calderón, en su obra Derecho Administrativo Parte General menciona los siguientes poderes:
a) Poder de revocación: es la facultad que tiene el órgano superior para revocar las medidas tomadas por el órgano inferior.
b) Poder de revisión: es la facultad que tiene el órgano superior de revisar las actuaciones de su subordinado, con el fin de modificarlas, aprobarlas, suspenderlas o revocarlas.
c) Poder de mando: es la facultad que tiene el órgano superior de dar instrucciones y órdenes
...