Acciones Mancomunadas
Enviado por consuelo9 • 14 de Septiembre de 2013 • 5.804 Palabras (24 Páginas) • 3.630 Visitas
Los sujetos, en una obligación, pueden ser o manifestarse en forma simple (un acreedor que exige el pago a un deudor), o compleja (uno o varios acreedores frente a varios deudores, o a la inversa: Varios acreedores frente a uno o varios deudores); a estas obligaciones complejas se les ha llamado mancomunadas.
Mientras que las primeras se resuelven forzosamente por el pago que el único deudor hace del total de la deuda al único acreedor, en las complejas se pueden presentar varias alternativas de solución:
1) La deuda puede dividirse entre todos los deudores y el crédito entre todos los acreedores, situación que se conoce en Derecho con el nombre de simple mancomunidad,
2) La deuda no debe dividirse, por lo que cualquiera de los deudores debe pagar el todo y cualquiera de los acreedores podrá exigirlo en su integridad. Esta situación puede provenir:
a) De la voluntad de las partes o de la Ley: Solidaridad.
b) De la naturaleza infragmentable del objeto de la obligación: Indivisibilidad.
Por tanto, las modalidades o maneras de manifestarse la obligación en lo concerniente a los sujetos, son la simple mancomunidad, la solidaridad y la indivisibilidad.
a) Simple mancomunidad (La deuda se divide en tantas partes como acreedores y deudores haya).
b) Solidaridad (La deuda no se divide, por causa de convenio o de la Ley y cualquier deudor debe pagar el todo a cualquier acreedor).
c) Indivisibilidad (La deuda no se divide por causa de su objeto indivisible.
D E S A R R O L L O
EVOLUCIÓN HISTORICA
La obligación mancomunada nace en el Derecho Romano, lo normal era que no hubiera más que un sólo deudor y un sólo acreedor; sin embargo puede que haya varios deudores, varios acreedores o ambas cosas a la vez. Esta pluralidad de sujetos puede ser bien inicial o con posterioridad a la constitución de la obligación.
Cuando dicha variedad se produce, la obligación se reparte y cada acreedor tiene derecho a exigir y cada deudor debe cumplir la porción o cuota correspondiente. Este concepto aparece por primera vez en la época de Justiniano.
En el derecho histórico español la obligación mancomunada empieza a aparecer, no como tal sino como idea jurídica en el Fuero Real, en el Fuero de Soria y en las Partidas, en los libros del cuarto al sexto, que es donde se recoge lo relativo al derecho privado.
Tendremos que esperar hasta 1802 a la aparición de la Novísima Recopilación en donde lo presumible es la mancomunidad y para que aparezca la obligación solidaria tendrá que surgir un contrato.
Este criterio siguió el proyecto de Código Civil de 1851. Se establece en uno de sus artículos que no hay mancomunidad entre acreedores y deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley.
En España aparecieron otros códigos civiles europeos que hacen referencia con mayor o menor intensidad al concepto que estamos tratando y con mayor o menor parecido al significado que se tenía en España.
El código civil suizo, por ejemplo, dice en su artículo 70 que cuando varios deudores asuman una prestación indivisible cada uno estará obligado a toda la prestación.
El código civil alemán sólo habla de obligaciones solidarias al igual que el italiano
La situación normal es que en las obligaciones exista un acreedor o sujeto activo y un deudor o sujeto pasivo. Sin embargo, en determinadas ocasiones existen en las relaciones obligatorias una pluralidad de personas.
De esta forma, puede existir una relación obligatoria con distintos acreedores o con distintos deudores. Cuando nos encontramos ante una obligación pluripersonal surge el problema o la cuestión fundamental de resolver quién o quiénes son los titulares del derecho de crédito o quién o quiénes son los responsables del cumplimiento de la obligación.
En el caso de las denominadas obligaciones mancomunadas ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda sino una parte proporcional al número de ellos. Si concurre tal circunstancia en la parte acreedora o si se trata de una obligación pluripersonal mixta ocurrirá lo mismo.
En el supuesto de las obligaciones solidarias ocurre exactamente lo contrario. Cada deudor deberá aportar la deuda por completo, en su conjunto. No obstante, el pago se realizara de una sola vez y cada uno de ellos podrá efectuar el pago completo al acreedor, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a cada uno de las restantes personas.
De esta forma el legislador, de forma previsora, sienta el principio general o la regla subsidiaria de la mancomunidad, es decir, de la igualdad de partes, ante aquellos supuestos en que no pueda probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación obligatoria, de forma análoga con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes o cotitularidad de derechos.
Así pues, el carácter solidario de las obligaciones no se presume, sino que requiere de un acto expreso, bien mediante la voluntad de las partes, bien de la previsión de una norma legal o bien mediante la declaración realizada en una sentencia judicial firme.
Las obligaciones mancomunadas o créditos divididos
Aquí, en este rubro nos encontramos ante una obligación mancomunada cuando uno de los acreedores sólo puede reclamar del deudor la parte que corresponde del crédito (llamada mancomunidad activa) o bien, cuando cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponda (llamada mancomunidad pasiva).
De esta forma la idea de la mancomunidad trae la idea de una fragmentación absoluta del crédito o de la deuda, en dependencia directa del número de acreedores o deudores.
Esta idea exige una fractura del concepto de mano común o mancomunidad, pues como vemos, ésta no supone la actuación conjunta de los interesados, sino todo lo contrario, la actuación separada de cada uno de los acreedores o deudores. Por ello, parte de la doctrina civilista hace hincapié en la necesidad de formular un cambio semántico del adjetivo mancomunado, por otros como obligaciones o créditos
Asimismo, se tiene que tres son los elementos de la obligación: Los sujetos o personas que intervienen en ella, el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma y el vínculo, es decir, la liga jurídica que se establece entre el deudor y el acreedor.
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