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Acepciones Y Actitudes Del Derecho


Enviado por   •  1 de Marzo de 2013  •  2.016 Palabras (9 Páginas)  •  680 Visitas

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PRINCIPALES ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO

DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

El derecho, en su sentido objetivo, es un conjunto de normas. Tratarse de preceptos imperativo-atributivo, es decir, de reglas que, además se imponen deberes, concede facultades. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Este es la norma que permite y prohíbe; aquél, el permiso derivado de la norma. El derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer lícitamente algo; se apoya en el objetivo, pero sería erróneo creer que el primero es solo un aspecto o faceta del segundo, como Kelsen lo afirma.

Se ha discutido largamente si el derecho objetivo precede al subjetivo o, viceversa. Otros sostienen que el subjetivo es una creación del objetivo y que, consecuentemente, la prioridad corresponde a este. No hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derechos objetivos que dependan de la norma.

DERECHO VIGENTE Y DERECHO POSITIVO

Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas imperativo-atributivas que una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como los preceptos que formula. La vigencia deriva siempre de una serie de supuestos cambiantes con las diversas legislaciones. La inveterata consuetudo puede darse en una práctica colectiva, enlazada a la opinio necessitatis, sin que el ámbito en cuestión sea sancionado por la autoridad como fuente de obligaciones y facultades. En tal hipótesis, las reglas consuetudinarias carecen de vigencia, a pesar de que ellas concurren los dos elementos de que habla la doctrina.

Las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen ser empleadas como sinónimos.

Tal equiparación nos parece indebida. No todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el estado imprime a las reglas jurídicas. La costumbre no es aceptada por la autoridad política del derecho positivo pero carece de validez formal.

Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue en vigor mientras otra ley no lo derogue. El artículo 10 del código civil del distrito federal establece que “contra la observancia de la ley no puede alagarse desuso, costumbre, o practica en contrario.

La posibilidad de que exista un derecho dotado de vigencia, pero desprovisto de eficacia, solo es admisible en los casos a que acabamos de aludir, o sea, cuando se trata de preceptos jurídicos aislados. Sin dificultad puede aceptarse que una norma elaborada de acuerdo con todos los requisitos que estructuran el proceso legislativo, carezca por completo de positividad. Esta separación entre positividad y validez formal no puede administrarse en relación con todo un sistema jurídico.

Derecho vigente es el políticamente reconocido, es decir al estado crea o aplica por medio de órganos. No es posible administrar, en lo que toca a todo un sistema jurídico el divorcio entre positividad y validez formal.

DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL

Derecho Natural; suele darse esta denominación a un orden intrínsecamente justo, que existe alado a por encima del positivo. De acuerdo con los defensores del positivismo jurídico sólo existe el derecho que efectivamente cumple en una determinada sociedad y una cierta época.

El natural vale por sí mismo, en cuanto es intrínsecamente justo; el derecho positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido.

Las expresiones vigencia y validez formal poseen en nuestra terminología igual significado. La justicia natural, por lo contrario, consiste en el predomino de los fuertes sobre los débiles. Esta última es genuina, porque solo ella concuerda con las desigualdades y privilegios que la naturaleza ha creado, el fundamento del derecho radica en el poder. El concepto naturaleza es entendido otras veces en una aceptación sociológica, es decir, como naturaleza social o sociabilidad natural del ser humano; bajo el titulo concepción sociológica del derecho natural podemos agrupar todas las teorías que buscan el fundamento origen de este en los atributos del hombre posee animal político.

El derecho clásico es decir el de las doctrinas de los siglos, XVII y XVIII, se recoge y se desenvuelve en múltiples sentidos la vieja idea defendida en la época de Sócrates.

Otra de las variantes de la teoría de los dos órdenes es la racionalista. De acuerdo con esta tesis, la naturaleza en que el derecho se funda es la razón. La doctrina ofrece diversas facetas, condicionadas por la forma en que las diferentes escuelas entienden aquel concepto. El natural resulta entonces un orden intrínsecamente valioso, en tanto que el vigente sólo vale por su por su forma.

Ciertos juristas han querido reemplazar la expresión derecho natural con el término derecho justo. Si combinamos los tres conceptos a que hemos venido aludiendo, descubriremos siete posibilidades diferentes:

1. Derecho formalmente válido, sin positividad ni valor intrínseco.

2. Derecho intrínsecamente valioso, dotado además de vigencia o validez formal, pero carente de positividad.

3. Derecho intrínsecamente válido, no reconocido por la autoridad política y desprovista de eficacia.

4. Derecho formalmente válido, sin valor intrínseco, pero provisto de facticidad.

5. Derecho positivo, formal e intrínsecamente válido.

6. Derecho intrínsecamente válido, positivo, pero sin validez formal.

7. Derecho positivo sin vigencia formal ni validez intrínseca.

El primer sector corresponde al concepto de derecho formalmente valido, pero provisto de positividad y validez intrínseca. El sector señalado como el número 2 corresponde a preceptos que poseyendo de validez formal e intrínseca, carece empero de eficacia. El tercer caso es el de las normas o principios jurídicos ideales que el legislador no ha sancionado, y que tampoco tienen positividad. El cuarto caso es el de preceptos dotados de validez formal y de positividad, pero carentes de valor intrínseco. El sector número 5 representa el caso ideal: el de un derecho dotado de vigencia, intrínsecamente justo y además, positivo. El sexto caso corresponde a reglas consuetudinarias no reconocidas por el estado, cuyo contenido es intrínsecamente valioso. La última hipótesis, sólo es admisible a la luz de esta teoría puede ocurrir, en efecto, que a una práctica social injusta, no reconocida por el poder público.

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