Acta Notarial
Enviado por ReySanty • 18 de Enero de 2014 • 1.198 Palabras (5 Páginas) • 414 Visitas
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU.-
MARIO ROBERTO VALDEZ CALDERÓN, de cuarenta y ocho años de edad, casado, comerciante, guatemalteco, con domicilio en la ciudad de Retalhuleu, ante usted, respetuosamente comparezco a promover juicio ejecutivo sobre entrega de cosa cierta o determinada en contra de MARIO JOSE CASTELLANOS RAMOS, que reside y puede ser notificada en LA SEPTIMA AVENIDA OCHO GUIÓN DOCE ZONA TRES DE ESTA CIUDAD DE RETALHUEU. En base a los siguientes:
HECHOS
Por medio de la escritura número CIENTO OCHO (108), otorgada en esta ciudad de Retalhuleu con fecha dos de agosto de dos mil trece, ante los oficios del Notario Julio César Álvarez Pérez, vendí a MARIO JOSÉ CASTELLANOS RAMOS, por abonos y con pacto de reserva de dominio el automóvil de datos siguientes: Marca, Toyota Yaris; Modelo, dos mil trece; automóvil de cuatro puertas; color, Plata; número de chasís, K guión ciento uno (K-101); y con número de placas, J guión cinco mil doscientos cuatro (J-5204).
El comprador me pagó en concepto de enganche la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUETZALES EXCTOS (Q 125000.00) y el saldo se comprometió a pagármelo mediante CINCO abonos mensuales consecutivos de CINCO MIL QUETZALES (Q 5000.00) cada uno, debiendo cancelarse el día PRIMERO de cada mes.
Todo pago se comprometió la compradora para efectuarlo sin necesidad de cobro ni requerimiento en mi oficina, en esta ciudad, admitiendo que la falta de pago de uno solo de tales abonos me daría derecho a ejercitar la acción rescisoria del contrato pudiendo solicitar ante Juez competente el secuestro del aludido bien mueble.
Es el caso que la parte demandada no me ha cancelado desde el mes de SEPTIEMBRE del presente año los abonos a que está obligada, por lo que, habiendo incurrido en mora, me veo en la necesidad de entablar la presente acción en su contra.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artos. 336 párrafos primero y segundo del Decreto Ley 107. (Ejecución de obligaciones de dar). Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumple, se pondrá en secuestro judicial, resolviéndose en sentencia si procede la entrega definitiva.
Si la cosa ya no existe, o no pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios.
Artículo 337. Del Decreto Ley 107. (Ejecución de obligación de hacer). Si el título contiene obligación de hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez, atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la obligación; si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme lo dispuesto en el articulo anterior.
El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional del monto de los daños y perjuicios, y el embargo consiguiente, o bien que se cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el término correspondiente.
Artículo 1834. Del Código Civil (Artículo 109 del Decreto Ley número 218). Es valida la venta con pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se realice la condición a que las partes sujetan la consumación del contrato.
El comprador obtiene por esta modalidad de venta la posesión y uso de la cosa, salvo convenio en contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad,
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