Actividad 3 derecho empresarial 2 ARTICULO 14. PERSONALIDAD JURIDICA.
Enviado por guilleparce27 • 28 de Febrero de 2016 • Apuntes • 2.876 Palabras (12 Páginas) • 242 Visitas
ARTICULO 14. PERSONALIDAD JURIDICA.
La sociedad mercantil constituida de acuerdo a las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.
Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores, deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso, acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.
- Las personas de manera individual deben comparecer legalmente como representantes de una entidad u organización constituida de tal manera que den el consentimiento con el Registro Mercantil.
ARTICULO 15. LEGISLACION APLICABLE.
Las sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social y por las disposiciones del presente Código.
Contra el contenido de la escritura social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.
- Considero que es factible este articulo para todas las personas que carecen de confianza para con los socios de una sociedad mercantil, ya que se estipula la aplicación de todas las disposiciones del Código de Comercio.
ARTICULO 16. SOLEMNIDAD DE LA SOCIEDAD.
La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública.
Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución, tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.
- Es importante la escritura pública para cualquier cambio o modificación dentro de la constitución de la sociedad esto para que las personas relacionadas o no relacionadas se enteren estando de acuerdo o interponiéndose a dicho cambio.
ARTICULO 17. REGISTRO.
El testimonio de la escritura constitutiva, el de ampliación y sus modificaciones, deberá presentarse al Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura.
- Llevar un mejor control en lo que a los testimonios constitutivos se refiere pues es de suma importancia dejar constancia de lo que se pactó en una sociedad constituida.
ARTICULO 18. CONTRATO ANTES DE AUTORIZACION.
La persona que contrate en nombre de la sociedad, antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, será considerada como gestor de negocios de aquélla y queda personalmente responsable de los efectos del contrato celebrado.
- Una persona individual no debería actuar en nombre de la empresa o como persona jurídica sin llevar a su cargo la responsabilidad de ser delegado del contrato que hubiese pre-autorizado.
ARTICULO 19. SITUACIONES ESPECIALES.
Los cónyuges pueden constituir entre sí y con terceros, sociedad mercantil.
Los extranjeros y las sociedades extranjeras, aunque tengan domicilio en Guatemala, podrán participar como socios o accionistas de sociedades de cualquier forma, salvo lo dispuesto en este Código o en leyes especiales.
- La situación especial que considero es que una pareja entre si puedan constituir una sociedad mercantil, sin embargo la idea en el que una sociedad extranjera puede participar únicamente con ciertas limitaciones a este código la considero denigrante, aunque bien por ser extranjeros domiciliarios no comparecen el mismo derecho pero debería por el hecho de constituir una sociedad mercantil dentro del país.
ARTICULO 20. TUTOR Y GUARDADOR.
El tutor y el guardador no pueden constituir sociedad con sus representados, mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén aprobadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.
- Menores de edad les dan una pausa a los tutores a constituir una sociedad hasta considerarse mayores o bien tengan la aprobación legal.
ARTICULO 21. DECLARADOS EN QUIEBRA.
No pueden constituir sociedad los declarados en quiebra, mientras no hayan sido rehabilitados.
- De acuerdo a este artículo las sociedades declaradas en quiebra no pueden constituirse, aunque considero que lo podrían hacer designando otro representante.
ARTICULO 22. SOCIEDAD CON MENORES E INCAPACES.
Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada.
La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación.
- Este artículo podría ser confuso con el artículo # 20 y lo que entiendo es que según utilidad se autoriza la constitución a los representantes legales a los menores e incapaces y estos tendrán responsabilidades según aportación.
ARTICULO 23. ADQUISICION DE ACCIONES POR MENORES.
Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos.
- Por cuestión de esta ley estipulada en muchos países latinoamericanos es que un porcentaje de representantes se aprovechan en una mala adquisición velando únicamente por el bienestar propio y que los representados no se dan cuenta.
ARTICULO 24. PLAZO.
El plazo de la sociedad principia desde la fecha de inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido.
- Que las sociedades mercantiles pueden constituirse para plazo indefinido quiere decir que el Registro Mercantil no estipula el plazo en que estará constituido puede ser por diferentes motivos como procurar que en el futuro se considere en quiebra u otros.
ARTICULO 25. PRORROGA.
La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración.
Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.
El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.
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